SAP Toledo 68/2023, 8 de Marzo de 2023

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2023:183
Número de Recurso242/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2023
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00068/2023

Rollo Núm. 242/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 48/18.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 242 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 48/18, en el que han actuado, como apelante Telefónica de España S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Maria Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Rafael Cebrián Pazos; y como apelados Axa Seguros Generales S.A., representado por la Procuradora Sra. Maria Jose Diaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Jesús Barroso Corral, Aldauto Car S.A., representado por la Procuradora Sra. Mercedes Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Jacobo Gonzalez Rivera y Edyges gestión S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Nélida Tardío Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Maria Paloma Pastor Argente.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 4 de Enero de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. FERNANDO VAQUERO DELGADO, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades ALDAUTO CAR S.A., EDYGES GESTION S.L. y AXA SEGUROS GENERALES S.A., de los pedimentos formulados contra las mismas, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Telefonica de España S.A.U., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima la demanda planteada en reclamación de 8.604,85 euros, más intereses y costas, correspondientes a los daños causados en la instalación telefónica subterránea, que discurría a la altura del kilómetro 62,900 de la Autovía A-42, en el término municipal de Olías del Rey (Toledo), con ocasión de las obras de excavación contratadas por Aldauto Car, S.A. a la empresa Edyges Gestión, S.L., asegurada en Axa Seguros, S.A.. Dicha Sentencia se basa para desestimar la demanda en el hecho de que los daños se habrían producido en terreno propiedad de la entidad Hermanos Bartolomé Sanz, S.A., que a su vez tendría alquiladas las f‌incas a la codemandada Aldauto Car, S.A., sin que en el Registro de la Propiedad constara servidumbre alguna, ni se conociera la existencia que tales conducciones discurrieran por el terreno de su propiedad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación, y aduciendo como motivos error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, infracción del artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Como tercer motivo, infracción del artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo vicio de incongruencia. Y, f‌inalmente, infracción del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Dicho recurso es impugnado por las tres partes codemandadas.

SEGUNDO

Con carácter previo procede resolver la cuestión procesal planteada en el recurso que denuncia la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como la incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la primera cuestión la base en el hecho de haber indicado la Sentencia en su fundamentación jurídica, a pesar de no haberse formulado reconvención por las demandadas, que la conducción telefónica existente en la propiedad de la demandada, y que resultó dañada, es ilegal. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo afortunada o no de tal calif‌icación, es lo cierto que ello no entraña ninguna decisión con trascendencia real, pues no se traslada a la decisión contenida en el Fallo de la Sentencia, por lo que no puede hablarse de que la misma incurra en incongruencia alguna en el sentido denunciado.

Respecto a la imputación de incongruencia que la parte recurrente efectúa a la Sentencia recurrida, por no haberse pronunciado por cuestiones debatidas en el juicio, no cabe sino desestimar absolutamente la misma y ello por cuanto en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y por tanto la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, siendo ello cuestión distinta a la falta de motivación de la Sentencia, que expresamente no ha sido denunciada por el recurrente, en todo caso, debe traerse a colación la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En relación a la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que

constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010). Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada."

Así, el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los...

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