SAP Guadalajara 101/2023, 15 de Marzo de 2023
Ponente | SUSANA FUERTES ESCRIBANO |
ECLI | ECLI:ES:APGU:2023:140 |
Número de Recurso | 372/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 101/2023 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00101/2023
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
N.I.G. 19190 41 1 2020 0000133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2020
Recurrente: Ovidio, Patricio
Procurador: BELEN PONTERO PASTOR, BELEN PONTERO PASTOR
Abogado: MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA, MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA
Recurrido: SOCIEDAD CAZADORES LA VIÑUELA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ,
Abogado:,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 101/23
En Guadalajara, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 119/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 372/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª Ovidio y D/Dª Patricio, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª BELEN PONTERO PASTOR, y como parte apelada SOCIEDAD CAZADORES LA VIÑUELA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 13 de abril de dos mil veintidós. se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de D. Ovidio y Patricio, contra SOCIEDAD DE CAZADORES LA VIÑUELA, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Aguilar Herranz, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este de todos los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición de las costas a la parte demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Ovidio y D/Dª Patricio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Interpuesta demanda de juicio ordinario contra la SOCIEDAD DE CAZADORES "LA Viñuela" de Corduente, Guadalajara, solicitando se declare que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de asociación de DON Patricio Y DON Ovidio, y de conformidad con lo anterior, se declaren no ajustados a derecho y nulos los Acuerdos de la Junta de Socios y Asamblea General notificados por escritos de fechas 5/10/2020 y 31/10/2020, por los que se desestiman sus candidaturas a ser socios y sus solicitudes de ingreso y, en su consecuencia, solicitando la condena a su admisión como socios, la sentencia de primera instancia desestima la demanda concluyendo -en suma- que la Asociación adoptó una decisión conforme a los trámites legalmente previstos, y no es óbice a lo anterior que en la misma Asamblea se aprobara la modificación de los estatutos, a los efectos de clarificar en mayor medida los requisitos necesarios para ser admitido como socio, modificación también operada conforme a lo previsto en los Estatutos; que a los actores se les admitió como candidatos, no como socios, que desde un primer momento, y antes de la modificación estatutaria, ya se les requirió para justificar esa vinculación, y la decisión ulterior, adoptada conforme a los trámites previstos en los Estatutos y que fue adoptada por el Órgano supremo de la asociación, tras la votación unánime de los asistentes, no contradice ninguna anterior. Se añade en la sentencia que tampoco puede sostenerse que la modificación no pudiera afectar a los actores por tener la condición de terceros, al no constar inscrita hasta fecha muy posterior, y que no cabría otorgar a la inscripción de las reformas estatutarias un efecto constitutivo de validez que no se otorga a la propia constitución de la asociación y su nacimiento como persona jurídica (para esto último es suficiente con el acta fundacional y los Estatutos; la inscripción es a los solos efectos de publicidad). Se señala asimismo en la sentencia que lo dispuesto en el artículo
16.1 de la LOA se refiere al momento en que el acuerdo produce efectos, pero la validez de un acuerdo y el momento en que produce efectos son supuestos distintos, y que los hoy demandantes, tuvieron conocimiento del acuerdo, constando burofaxes que comunicaban lo anterior y que han sido aportados por la propia actora. Y finalmente se resuelve que " Considerando que la decisión vino amparada en lo previsto en el artículo 2 de los estatutos, letra B, y que se siguió previamente del procedimiento establecido para la modificación de estatutos, observancia de los requisitos que tuvo lugar también en cuanto a la resolución de las peticiones de admisión efectuadas, conforme al mismo artículo 2, entendiendo que excede de las atribuciones de este Tribunal entrar a valorar la suficiencia de la prueba de que disponía la Asociación o los factores a tomar en consideración para tener por acreditada esa suerte de vinculación con la localidad (sin incluir pedanías), todo lo anterior sin apartarse de su propia normativa, de la que se dota en el ejercicio del libre derecho de autorregulación, tratándose además de una asociación privada, (puramente privada, porque por su finalidad - no es de las que cabe atribuirle posición de predominio, representación de intereses sociales por vías institucionales, o de intereses
profesionales económicos, culturales o sociales de especial trascendencia, o de utilidad pública, art. 32 LODA), entendemos que existe una base razonable en el sentido exigido jurisprudencialmente, (exponiéndose además las razones que se hicieron constar en el punto 3 del acta de la Asamblea General Extraordinaria de 20 de septiembre de2020, ac. 64, y en el mismo sentido, en la certificación del ac. 67), y, en fin, habiéndose observado los trámites legalmente previstos, que desembocaron en el acuerdo adoptado por el órgano supremo de la Asociación, no impugnado, concluimos que ninguna vulneración del derecho fundamental de asociación de los actores se ha producido, ponderando demás, como se exige jurisprudencialmente, los bienes jurídicos en litigio -de un lado, la potestad de autorregulación de la asociación, que incluye como es evidente la admisión o expulsión de socios y la misma facultad de modificar los estatutos- y el derecho a formar parte de una asociación de los actores, sin poder obviarse tampoco que como ha señalado la secretaria, existe otra asociación en la localidad, pública, por lo que no existe ninguna base para deducir que se le produce un perjuicio significativo a los actores, sin imaginarse dificultad en ejercer, si lo desean, el derecho a formar parte de la misma. La negativa a la admisión como socio no contradice los Estatutos de la Asociación vigentes al tiempo de adoptarse la decisión, tras la modificación operada conforme a los requisitos previstos. La decisión de la Asamblea se adoptó, sobre una base que puede considerarse razonable, por el órgano competente y tras haberse seguido los trámites previstos, sin que corresponda al control judicial ninguna otra consideración subjetiva o suplir la valoración o juicio expresado por la Asamblea. Por todo lo expuesto, no puede acogerse la pretensión de la parte actora."
Contra indicada resolución se alza la parte actora alegando como motivos de apelación infracción del principio de legalidad ( art. 9.3 C.E.) por inaplicación del art. 2 de los estatutos vigentes a la fecha de solicitud de adscripción a la asociación; infracción del principio de legalidad ( art. 9.3 C.E.) por incumplimiento del art. 2 de los estatutos vigentes a la fecha de solicitud de adscripción y vulneración del derecho fundamental de asociación y del derecho a la no discriminación; error en la valoración de la prueba respecto de la afirmación que hace la sentencia sobre el conocimiento por los actores del acuerdo de modificación de estatutos; vulneración del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y vulneración de la seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.); infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia y extensión del control judicial en materia de asociaciones.
La Asociación apelada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, al que también se opone el Ministerio Fiscal.
Planteado el recurso en los términos que anteceden y en relación a las conclusiones alcanzadas en la instancia sobre la aplicación de la modificación estatutaria aprobada en el mismo día en que se deniega la admisión de los socios, como punto anterior del orden del día de la Asamblea, debemos señalar que, atendidos los propios hitos documentales que recoge la sentencia recurrida y que no son cuestionados por las partes, a modo de principio y sin perjuicio de lo que luego se dirá, los Estatutos aplicables a la petición de admisión de los recurrentes, debían ser los vigentes al tiempo de la solicitud. A este respecto es clara la literalidad del artículo 16 de la Ley Orgánica en cuanto establece que La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el...
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