AAP Barcelona 998/2022, 12 de Diciembre de 2022

PonenteJOAN RAFOLS LLACH
ECLIECLI:ES:APB:2022:12297A
Número de Recurso84/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución998/2022
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de Apelación Otros Recursos 84/2020

Procedencia:

Juzgado de Instrucción 10 de Barcelona

Diligencias Previas 1102/2019

AUTO 998/2022

TRIBUNAL

JOAN RÀFOLS LLACH

DANIEL ALMERÍA TRENCO

LUCÍA AVILÉS PALACIOS

Barcelona, 12 de diciembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019 Budmac Investments II SLU, a través del empleado de Securitas Seguridad España, S.A. Avelino que actuaba en su nombre y representación (lo que acreditó mediante la presentación de dos escrituras públicas de apoderamiento), formuló denuncia ante la Comisaría de Mossos d'Esquadra de DIRECCION000, en su condición de propietaria de la f‌inca urbana destinada a vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 (08029) de Barcelona (f‌inca registral NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona), acompañando información registral del Registro de la Propiedad 16 de Barcelona en la que consta su titularidad dominical e informe de incidencia de la compañía Securitas encargada de la vigilancia de la f‌inca, a través de la cual ponía en conocimiento de la policía que el referido inmueble, que no constituía morada, había sido ocupado por terceras personas en fecha 29 de julio de 2019, sin que medie la autorización debida de la propietaria y sin título alguno que les legitime para ello, que se mantienen en la ocupación de la f‌inca contra la voluntad de su propietaria. Y se af‌irmaba que la vivienda estaba en comercialización en régimen de alquiler.

Y tras señalar que estos hechos podían revestir el carácter de un delito de usurpación de inmuebles tipif‌icado en el artículo 245.2 del Código Penal terminaba solicitando se tuviera por formulada denuncia en relación con los hechos expuestos y se procediera a la incoación y tramitación de todas las actuaciones necesarias para la persecución y castigo de la conducta punible descrita y de quienes resulten plenamente responsables de la misma; solicitando como medida cautelar se procediera al inmediato desalojo del inmueble de su propiedad.

La denuncia se incorporó al atestado policial NUM003 AT USC DIRECCION000 instruido por la Comisaría de 2 - DIRECCION000 de los Mossos d'Esquadra que se había incoado con motivo de la denuncia previa de la ocupación efectuada el día 29 de julio de 2019 por Avelino .

Constan también incorporadas al atestado policial fotografías de los daños ocasionados en la puerta de entrada a la vivienda y en el sistema de alarma volumétrico que se encontraba instalado en la vivienda.

SEGUNDO

Por auto de fecha 21 de agosto de 2019 se acordó incoar diligencias previas, a los meros efectos de su registro, y al mismo tiempo se acordó por la magistrada jueza de la primera instancia su archivo por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal.

En fecha 19 de septiembre Budmac Investments II SLU se personó, representada por el procurador Ignacio López Chocarro, en las actuaciones como acusación particular y en fecha 23 de septiembre de 2019 acompañó requerimiento a los ocupantes de la f‌inca para que la desalojaran remitido vía burofax, sin que conste su recepción por los destinatarios. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 se tuvo por personada a la representación procesal de Budmac Investments II SLU y se le dio vista de lo actuado.

TERCERO

Contra el auto que acuerda el archivo de las actuaciones se interpuso por la representación procesal de la denunciante recurso de reforma en base a las alegaciones que aquí se tienen por reproducidas, sin perjuicio de la fundamentación jurídica que más adelante se expone, y en el que solicitó la revocación del auto recurrido y que, en su lugar, se acordara la incoación del procedimiento sobre delitos leves. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal que interesó la estimación del recurso de reforma por entender que los hechos podían ser constitutivos de un delito leve de ocupación de inmueble del que serían posibles autoras Natalia y Nuria . Y solicitó la revocación del auto recurrido y del archivo acordado y que se incoara el correspondiente juicio sobre delito leve.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019 la magistrada jueza de la primera instancia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la denunciante, sobre la base de los argumentos que seguidamente se exponen y analizan.

CUARTO

Contra esta última resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Budmac Investments II SLU. El recurso se admitió a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó de nuevo la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se dejara sin efecto el archivo acordado y se incoara procedimiento de juicio sobre delitos leves por entender que los hechos denunciados podían ser constitutivos de un posible delito de ocupación de bienes inmuebles.

Y seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Novena y de acuerdo con el turno de reparto establecido, y en sustitución de la ponente inicialmente designada, se designó ponente al magistrado Joan Ràfols Llach, en comisión de refuerzo en esta Sección Novena, para la resolución del recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se denuncian unos hechos que se entienden constitutivos de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal que se expresa en los siguientes términos:

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

La resolución recurrida, el auto de fecha 17 de diciembre de 2019, resuelve, desestimándolo, el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha 21 de agosto de 2019 que acuerda a limine el archivo de las actuaciones. Los argumentos en los que fundamenta la magistrada jueza de la primera instancia su decisión se desarrollan exclusivamente en la segunda de las citadas resoluciones ya que la primera es un modelo estereotipado y carente de la motivación que necesariamente debe contener un auto judicial ( art. 217 LOPJ). Estos argumentos son, en síntesis, que no consta que la denunciante ejerza una posesión efectiva sobre el inmueble en el sentido de ejercicio actual, material e inmediato de los derechos posesorios que ostenta el titular ni en particular el goce de la cosa y el aprovechamiento de sus frutos y rentas, tampoco, en todo caso, una posesión socialmente relevante y manif‌iesta ejercida de forma efectiva por el titular del inmueble; todo ello partiendo del principio de intervención mínima que rige en el Derecho Penal. Y no consta, tampoco, acreditada la voluntad contraria de la denunciante a la ocupación.

SEGUNDO

Una cuestión previa.

La Sala es consciente del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso debido a la importante pendencia de asuntos que existe en esta Sección Novena y la atención prioritaria a las causas

preferentes, así como de la incidencia que este transcurso del tiempo podría tener teniendo en cuenta que nos hallamos, por las razones que seguidamente se exponen, ante un posible delito leve de usurpación de bienes inmuebles, aun cuando el procedimiento formalmente escogido por la magistrada jueza de la primera instancia, a los meros efectos de registro, haya sido las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado.

Cabría, pues, plantearse si los hechos podrían estar prescritos, pero tratándose el delito leve de usurpación de bienes inmuebles denunciado de un delito permanente que se prolonga en el tiempo de modo que continúa su consumación mientras permanece el ataque al bien jurídico protegido no cabe apreciar de of‌icio en esta alzada la prescripción del delito leve a pesar del tiempo de paralización de la tramitación de la causa en esta segunda instancia, en tanto que no consta que haya cesado la situación ilícita y sin perjuicio de lo que más adelante pueda acordarse en tal sentido si se acreditare el cese de la ocupación presuntamente ilícita y el transcurso del plazo prescriptivo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y revisadas las actuaciones se observa que se denuncian unos hechos que se entienden constitutivos de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal que se expresa en los siguientes términos:

El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

El bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específ‌ica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de esta condición. La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específ‌ica, la llamada tutela interdictal, que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, def‌inida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal, al entender que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose y con el objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.

El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el Código Penal de 1995 en su...

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