STS 546/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 546/2023

Fecha de sentencia: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8346/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8346/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 546/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8346/2021, interpuesto por la Junta de Extremadura, representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (" TSJ de Extremadura"), en el recurso núm. 220/2021.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

También ha sido parte recurrida don Estanislao, representado por el procurador de los Tribunales don Jesús Díaz Duran, bajo la dirección letrada de don David Cruces Soto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura núm. 481/2021 de 28 de octubre, que desestimó el recurso núm. 220/2021, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Extremadura de 21 de diciembre de 2020, estimatoria de reclamaciones económico-administrativas acumuladas, con relación a deducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. El letrado de la Junta de Extremadura, en representación de la Junta de Extremadura, mediante escrito de 22 de noviembre de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 28 de octubre de 2021.

    El TSJ de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de noviembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 6 de julio de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Discernir si los beneficios previstos en la Ley 19/1998, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalación de explotación prioritaria, resultan de aplicación íntegra cuando tal adquisición se haya hecho por una sociedad de gananciales en la que solo uno de los miembros tenga la condición de agricultor profesional o, por el contrario, la ley obliga a que la explotación se realice a través de una titularidad compartida so pena de que el importe del beneficio se vea reducido a la mitad.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos (i) 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE Nº 302 de 18 de diciembre de 2003); (ii) 4 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (Gaceta de Madrid de 25 de julio) y (iii) 4 y 11 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE Nº 159 de 5 de julio de 1995).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El letrado de la Junta de Extremadura, en representación de la Junta de Extremadura, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre; 4 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil ("CC"), "Gaceta de Madrid" núm. 206, de 25 de julio; y 4 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, "BOE" núm. 159, de 5 de julio (en adelante, "LMEA")

    Considera que la sentencia infringe el artículo 14 de la LGT, en cuanto prohíbe que a través de razonamientos que van más allá de los términos expresados en la norma de exención se lleguen a consumar procesos de integración analógica con el fin de atraer hacia el mandato de una norma algo que en ella no está expresamente regulado.

    Afirma que no se ha tenido en cuenta el régimen jurídico de las explotaciones agrarias, que se regula en la LMEA y en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, "BOE" núm. 240, de 5 de octubre (en lo sucesivo, "LTCEA"), así como en diversas órdenes tanto de carácter estatal como autonómico.

    Para la Junta de Extremadura se está equiparando de forma errónea el tratamiento de las unidades económicas de titularidad compartida con el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. De seguir el criterio del TSJ de Extremadura se produciría una situación incongruente para los adquirentes de explotaciones agrarias: en el caso de cónyuges casados en régimen de gananciales sería indiferente que ambos se dedicaran a la agricultura, participaran en la gestión y explotación agraria, o que solo uno lo hiciera porque el trato fiscal sería el mismo. De esta forma no se conseguiría la finalidad pretendida por la LTCEA.

    Denuncia también la infracción del artículo 4 del Código Civil (aplicación analógica de las normas) y aunque reconoce que es posible utilizar la analogía en aplicación de las normas tributarias, no es posible hacerlo a la hora de definir el hecho imponible o de aplicar las exenciones y los demás beneficios o incentivos fiscales, como -según expresa- así ha sucedido en este caso en el que tanto el TEAR como la Sala del TSJ están equiparando los efectos de la titularidad compartida, que es una opción voluntaria que tienen los matrimonios o personas con análoga relación de afectividad, de gestionar de manera conjunta una explotación agraria, compartiendo, no solo el trabajo en la explotación sino también la gestión, los derechos, cuotas y subvenciones, con la tenencia de bienes en sociedad de gananciales que es un régimen económico matrimonial, con la consecuencia de aplicar los beneficios fiscales establecidos en la LMEA a ambos cónyuges, aunque solo uno tenga el reconocimiento de explotación prioritaria.

    Se vulnera el contenido del artículo 4 de la LMEA, que establece las condiciones y requisitos para reconocer como prioritaria las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas. En su opinión, se reconoce la condición de explotaciones prioritarias a las explotaciones agrarias, titularidad de una persona física que reúna las condiciones establecidas a las explotaciones agrarias de titularidad compartida y a las explotaciones agrarias pertenecientes a una comunidad hereditaria con los requisitos establecidos. La Ley no reconoce como explotación prioritaria las explotaciones agrarias por la mera titularidad de la sociedad conyugal, a no ser que ambos cónyuges se acojan al régimen de titularidad compartida.

    Apunta que la disposición final segunda de la LTCEA ha modificado el artículo 4 de la LMEA, que precisamente establecía que en el caso de matrimonio bastaba que uno de los cónyuges reuniera los requisitos para la consideración de explotación prioritaria. Sin embargo, actualmente se ha suprimido la anterior referencia a las adquisiciones realizadas por la sociedad conyugal cuando uno de los cónyuges no se dedica a la agricultura.

    Invoca la sentencia del Tribunal Supremo 58/2017 de 19 de enero de 2017, recurso 3676/2015, ECLI:ES:TS:2017:94, porque para aplicar los beneficios tributarios establecidos en la Ley 19/1995 "se exige que las fincas tengan la consideración de explotación prioritaria de acuerdo con el artículo 15 de dicha norma: la condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva".

    En este caso no considera controvertido que existe la resolución definitiva de concesión de ayuda a la primera instalación de jóvenes agricultores, reconocida exclusivamente a favor de doña Rebeca, sin que ni en el momento de la adquisición ni con posterioridad, el matrimonio tuviera constituido el régimen de titularidad compartida al que la norma, vigente en el momento de la adquisición de las fincas, reconoce la condición de explotación prioritaria.

    Explica que, para obtener la inscripción en el Registro de Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias de Extremadura, y, en consecuencia, poder disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Modernización de explotaciones Agrarias, los dos titulares deben reunir, en la fecha de presentación de la solicitud los requisitos del art. 3 de la LTCEA.

    En el supuesto analizado -señala-, solo uno de los cónyuges disfruta las ayudas a la primera instalación como joven agricultor que le hace acreedor del derecho a disfrutar de los beneficios de explotación prioritaria.

    Entiende que la sentencia impugnada, al reconocer el beneficio tributario a la sociedad conyugal al margen de que solo uno de los cónyuges acredite la condición de joven agricultor para su primera instalación en una explotación prioritaria, ha optado por una tesis divergente y contradictoria con sentencias del TSJ de Asturias, entendiendo en estas últimas que el reconocimiento del beneficio fiscal solo debe aplicarse a quien acredita la condición de explotación prioritaria

    Defiende que los beneficios tributarios de la LMEA resultan aplicables a la adquisición por la sociedad conyugal, pero solo cabe si el matrimonio tuviera constituido el régimen de titularidad compartida al que la norma reconoce como condición de explotación prioritaria. No se puede equiparar el tratamiento de las unidades económicas de titularidad compartida con el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

    A este respecto, apunta que existen dos aspectos relevantes que se ponen de manifiesto en el expediente.

    Por una parte, se encuentra la cuestión relativa a la posible afectación de un bien ganancial a la actividad realizada por uno solo de los cónyuges, algo que ni se discute, ni procede analizar en este momento, puesto que eso atañe al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para cuya comprobación esta Administración no tiene competencias.

    Y, de otra, se trata de determinar cuál es el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la compraventa formalizada por ambos cónyuges, con carácter ganancial. Apunta que, según el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("TRLITPyAJD"), "BOE" núm. 251, de 20 de octubre, estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. En el caso que nos ocupa, la adquisición se realiza por ambos cónyuges, para su sociedad de gananciales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil y no cabe, en principio, atribución de cuotas a los cónyuges. No obstante, existiendo beneficios fiscales que contemplan circunstancias subjetivas del obligado tributario, se ha procedido a regularizar la situación tributaria de cada uno de los sujetos pasivos, para poder tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser aplicables a cada uno de los contribuyentes. Y ese sería el motivo de que se haya efectuado una liquidación provisional por el 50%.

    Reitera que, en el presente caso, solo la esposa ostenta la condición de joven agricultor, circunstancia que tiene reconocida para las fincas que explote y así se ha acreditado con la correspondiente documentación que ha aportado. De este modo, únicamente doña Rebeca podrá aplicarse los beneficios fiscales recogidos en la LMEA y únicamente por la parte adquirida por ella, esto es, por el 50% del valor de las fincas rústicas.

    Por el 50% adquirido por su esposo, D. Estanislao, no cabría beneficio alguno.

    Por otra parte, mantiene que el criterio aplicado por la Administración tributaria de la Junta de Extremadura es el fijado por la Dirección General de Tributos del Estado, en la consulta vinculante V3110, de 29 de noviembre de 2018.

    Solicita la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición de fecha 7 de diciembre de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, considera que la LTCEA y la LMEA están relacionadas entre sí y tienen rasgos o elementos comunes, pero que cada una de ellas postula fines diferentes

    Apunta que la LTCEA opera a partir de la regulación de la LMEA, que modifica solo ligerísimamente. No reforma el régimen ya existente de fomento de las explotaciones agrarias prioritarias, sino que, para conseguir este otro fin, le añade ciertos elementos, dejando intactos los fines de la LMEA y los instrumentos para su consecución.

    Para el abogado del Estado, el sistema de fomento que la LMEA instituye sería igualmente aplicable al caso de ser el titular una persona física en solitario. Y también al caso de dos o más personas físicas titulares que no formen propiamente una familia (en las asociativas, por el contrario, el titular es una persona jurídica). Entre los diversos supuestos posibles o imaginables la LMEA no hacía distinciones.

    Apunta que, en su redacción original, el apartado 2 del art. 4 LMEA se limitaba a contemplar la posibilidad de que fueran titulares dos personas físicas, los cónyuges, pero (i) sin condicionarla a que ambos reunieran los requisitos y (ii) sin introducir consecuencia jurídica alguna al hecho de que lo fueran los dos.

    Es decir, para el abogado del Estado, en el caso de que la condición de "agricultor profesional" y los demás requisitos los tuviera el marido (caso seguramente más frecuente, aunque en el presente caso es la mujer la titular), la ley permitía la titularidad de los dos sin requerir que ambos reunieran los requisitos. Esto facilitaba hasta cierto punto la titularidad de ambos, aquí no llamada "compartida". Pero esa norma probablemente no estimulaba o fomentaba suficientemente que el otro cónyuge (generalmente la mujer) asumiera también la titularidad y sobre esto opera el legislador de 2011, que introduce una clase distinta de explotación agraria prioritaria, con el fin, como hemos visto, "de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural".

    Señala que es así como en virtud de la LTCEA se modifica el apartado 2 del art. 4. El epígrafe de este artículo no cambia: sigue regulando las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas (una o varias). Pero, así como hasta 2011 todas las explotaciones agrarias prioritarias comprendidas en este artículo tenían el mismo régimen jurídico (con la facilidad de no exigir, en caso de dos titulares casados entre sí, que ambos reunieran los requisitos del apartado 1), ahora surge una categoría distinta.

    La nueva redacción remite a la LTCEA, cuyo art. 2, apartado 1, dice: "1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria", modalidad que requiere que los dos cónyuges o miembros de la pareja (no solo uno) reúnan los requisitos del art. 3 de esta LTCEA.

    Afirma que con esto no basta para que la explotación agraria de titularidad compartida tenga el carácter de "prioritaria" pues, a estos efectos, el artículo 12.2 LTCEA contempla requisitos adicionales. De modo que -prosigue-, tras la LTCEA hay dos tipos distintos de explotación agraria prioritaria cuyos titulares son personas físicas: las que podemos llamar ordinarias, con uno o varios titulares (pero que en este último caso no se ajustan a la LTCEA; por ejemplo, dos hermanos) y las de titularidad compartida.

    Considera que la Junta de Extremadura tiene razón en que la LTCEA introduce cambios en el sistema de la LMEA. Ahora bien, ha de observarse que la LTCEA no persigue que en todos los casos de parejas (matrimoniales o de hecho) la titularidad sea compartida.

    Entiende el abogado del Estado que estamos en el primero de los supuestos diferenciados, aquel en el que uno de los cónyuges (no el otro) ejerce la actividad y es titular de esta, lo que se ve con especial claridad en un caso como el presente, en el que es precisamente la mujer, no el marido, la titular de la explotación agraria prioritaria al margen del estímulo proporcionado por la LTCEA.

    Su conclusión es que para dilucidar la cuestión (referida a una explotación agraria prioritaria cuyo titular es una sola persona física, una mujer casada en régimen de gananciales) la LTCEA y el cambio normativo introducido en la LMEA carecen de toda relevancia; y que, por tanto, el beneficio fiscal (la exención en el ITP) era idéntica antes de la LTCEA y después.

    Defiende que no hay aplicación analógica del art. 11 de la LMEA, sino genuina aplicación directa porque se da el supuesto contemplado expresamente en la norma. Como no se discute que la Sra. Rebeca reuniera todos los requisitos determinantes del beneficio, la aplicación de este es consecuencia del hecho de haber adquirido aquella el pleno dominio de tales fincas rústicas. No hay discusión en que las fincas adquiridas se afectaron por entero (no en parte) a la explotación. Y es aquí donde hay que considerar que la adquisición la hicieron ambos cónyuges, la Sra. Rebeca y el Sr. Estanislao, para su sociedad de gananciales.

    Entiende que la sentencia recurrida (y la resolución que confirma) dejan intacta la finalidad de fomento de la LTCEA y sus efectos propios; esta ley no limita los beneficios fiscales que dispone la LMEA para las explotaciones prioritarias que no sea de titularidad compartida.

    Concluye en que las explotaciones de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges siguen amparadas por la LMEA de idéntico modo a como ya lo estaban antes de la LTCEA. El cambio de redacción del apartado 2 del art. 4 de esta en nada afecta a la vigencia del régimen de fomento en tales casos.

  5. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El procurador don Jesús Díaz Durán, en representación de don Estanislao, presentó escrito de oposición de fecha 12 de diciembre de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, expresa que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y que no infringe norma alguna.

    Invoca la exposición de motivos, de la Ley 19/1995 (LMEA) para apuntar que el legislador dejó clara su intención de apoyar a las explotaciones prioritarias, sea familiar o de carácter asociativo no siendo necesario realizar dos liquidaciones por la adquisición de un bien por parte de una sociedad de gananciales.

    Apunta que a tenor del artículo 4.3 de la LMEA, los beneficios fiscales se conceden a la totalidad de los miembros de una comunidad hereditaria, con que al menos uno solo de los mismos cumpla los requisitos para ser explotación prioritaria. Por tanto, estima que si es aplicable a una comunidad hereditaria, que tiene menor vínculo económico entre sus miembros, también es aplicable a una sociedad de gananciales.

    Del mismo modo, señala, el artículo 5 de la LMEA establece que para que una explotación asociativa (sociedades cooperativas, sociedades agrarias de transformación, sociedades civiles, laborales, u otras mercantiles, con que al menos el 50% de los socios sean agricultores profesionales), se considera explotación prioritaria a toda la explotación, siendo la vinculación económica entre los socios de estas entidades asociativas mucho menor que entre los cónyuges de una sociedad de gananciales.

    Si los artículos 5 y 6 de la LMEA establecen que, en las formas asociadas y sociedades, es suficiente que el 50% de los socios o partícipes cumplan con los requisitos para ser considerados explotaciones prioritarias, considera que no hay motivo o razón legal por la que, una forma asociada o sociedad como es la de ganancias de un matrimonio, no se aplique dicha previsión.

  6. - Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 11 de enero de 2023, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al estar a lo acordado en la providencia de fecha 23 de diciembre de 2022.

    Por providencia de fecha 26 de enero de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Se trata de dilucidar si, en el caso de adquisición -por ambos cónyuges casados en régimen de gananciales- de unas explotaciones o fincas rústicas, para disfrutar del beneficio fiscal previsto en el artículo 11 de la LMEA (adquisición de primera instalación prioritaria), resultaría necesario que ambos cumplieran los requisitos del artículo 4 de la LMEA, es decir, que ambos fuesen titulares colmando los requisitos establecidos en dicho precepto.

En consecuencia, como en el presente caso, la titular de la explotación prioritaria es únicamente Dña. Rebeca y no su marido, D. Estanislao, entiende la Junta de Extremadura que sobre el 50% adquirido por el esposo, no cabe aplicar en la autoliquidación presentada (por el total, por Doña Rebeca) el beneficio sobre la totalidad de las fincas.

En otras palabras, para la Junta de Extremadura, no se ajusta a derecho la autoliquidación por el ITPyAJD de Dña. Rebeca por cuanto aplica la totalidad de los beneficios fiscales de la LMEA.

Pone de manifiesto, además, que no concurre la circunstancia prevista en el artículo 4.2 LMEA, en cuya virtud "las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias."

Por tanto, hay que analizar si los beneficios fiscales de la LMEA solo deberían reconocerse al cónyuge en el que concurrían los requisitos, en especial, la condición de agricultor profesional y no a ambos de manera global.

SEGUNDO

Argumentación del TEAR de Extremadura.

El órgano económico administrativo estima la reclamación de los contribuyentes.

Tras analizar la LTCEA, la LMEA, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "BOE" núm. 285, de 29 de noviembre ("Ley de IRPF"), así como el Código Civil, considera que, cuando ambos cónyuges han adquirido para su sociedad de gananciales una parte o la totalidad de una explotación agraria que cumpla con los requisitos necesarios para acceder a los beneficios fiscales de la LMEA, el importe de ese beneficio no puede verse reducido al 50% por el hecho de que se haya afectado íntegramente la actividad agrícola solo a uno de los cónyuges, en lugar de que su explotación se realice a través de una titularidad compartida.

Respecto de la forma en que debe tributarse en estos casos, afirma seguir la postura de la Sala de Extremadura en cuya virtud entiende que la liquidación puede girarse en su totalidad a uno o ambos cónyuges sin que sea necesario practicar dos liquidaciones distintas, por la mitad indivisa del bien cada una de ellas.

A tenor de dicha argumentación concluye que, habiendo presentado doña Rebeca un autoliquidación en la que tributa por importe total de la adquisición de las dos fincas, con una reducción del 75% de la base imponible por aplicación de las previsiones contenidas en la LMEA, no procede practicar liquidación alguna a don Estanislao, siendo preciso para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la reducción o para la realización de una comprobación de valores, iniciar el correspondiente procedimiento a doña Rebeca, si legalmente fuera posible y sin que, en ningún caso, puede limitarse la cuantía de la reducción por el hecho de que no sea la única titular jurídica de los inmuebles.

TERCERO

Argumentación del TSJ de Extremadura.

La Sala de Cáceres centra la controversia poniendo de manifiesto que la Junta de Extremadura considera que cada cónyuge debería haber presentado una autoliquidación por separado y, en consecuencia, el beneficio fiscal de la LMEA, solo debería serle aplicado a la esposa en la que concurría los requisitos y no a ambos de manera global.

La sentencia recurrida en casación aprecia que la cuestión se reduce a determinar si el citado beneficio fiscal, consecuencia de la adquisición, solo se proyecta al titular de la explotación o, por el contrario, hay que entender que dicha explotación pertenece pro indiviso a la sociedad de gananciales y, por tanto, el beneficio, bonificación o exención se proyecta de manera global y sin atribución de la cuota del 50%.

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia da respuesta al debate enunciado del siguiente modo:

"TERCERO. - Comenzaremos indicando que este Tribunal entre otras en Sentencia 440/2016 de 22 dic. 2016, Rec. 269/2016, indica: "No es necesario entrar a realizar un análisis pormenorizado de la sociedad ganancial.

Baste decir que su naturaleza jurídica reviste, durante el matrimonio, la forma de una comunidad especial, con las características de las de tipo germánico hasta el momento de su disolución, ya que es entonces, y en tanto no se proceda a la liquidación, cuando cambia sus caracteres por las de tipo romano y cierto. Así pues, no convenimos en entender que cuando dos cónyuges adquieren constante matrimonio, un bien para la sociedad de gananciales, estén adquiriendo cada uno la mitad del bien.

A ello debe añadirse lo que manifiesta el art 1347.2 del Código civil, que con claridad reputa el carácter ganancial del inmueble adquirido. Determinado lo anterior, el art 1362 del Código en su apartado 2, indica que son de cargo de dicha sociedad los gastos originados por... la adquisición de los bienes comunes.

Debe entenderse en consecuencia e incluso interpretando literalmente el art 8 del RDL 1/1993 en relación con el art 35.4 de la LGT, que quien adquiere el bien no es el patrimonio privado de los cónyuges por mitad, sino la sociedad de gananciales y por ende es esta sociedad la que viene obligada a cargar con los gastos. A partir de ahí es indiferente que la liquidación se gire en su totalidad a uno o ambos cónyuges, pues se presume que los dos conocen de aquella y que no se les causa indefensión, al poder ejercitar derechos en defensa de su patrimonio. Aparte lo anterior, siempre podrán en sus relaciones internas realizar las correspondientes correcciones, sin que las mismas afecten a los Derechos y créditos de terceros frente a dicha sociedad

ganancial. Lo anteriormente expuesto, determina la estimación del Recurso".

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de fechas 10-5-2016, PO 577/2015, y 17-5-2016, PO 672/2015".

Es decir, en estos supuestos se viene a establecer que la adquisición de un bien sometido al ITPAJD, es una carga no de cada uno de los cónyuges por mitad, sino globalmente de la sociedad ganancial. Así pues, en sentido contrario, lo lógico es que las bonificaciones o exenciones contenidas en la Ley y derivadas de la adquisición de dicho o de otro bien, deben beneficiar a la sociedad ganancial en su conjunto. La sentencia 295/2021 del TS, a los efectos que interesa, establece que ... cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total.

Así pues, al ser la relación tributaria única y global y no por cutas, los posibles beneficios fiscales como sucede en el supuesto, abarcan a la sociedad en su totalidad, siempre que al menos uno de los integrantes cumpla los requisitos personales para esa reducción o exención impositiva. Este es el motivo esencial para desestimar el recurso, ello sin necesidad de entrar al examen de los otros argumentos que ofrece la Abogacía del Estado y basados en la interpretación del art 1374.2 del Código Civil o la interpretación que se da de la Ley 19/1995, argumentos que pueden ser asimismo aplicables "prima facie".

CUARTO

El juicio de la Sala.

El art. 11 LMEA. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas expresa lo siguiente:

"En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9."

A través de su argumentación, la Junta de Extremadura viene a patrocinar que la aplicación total de tales beneficios fiscales a través de las autoliquidaciones presentadas por doña Rebeca hubiera reclamado, o bien que ambos cónyuges fueran titulares de la explotación prioritaria, o bien que el matrimonio se hubiera acogido al régimen de explotaciones agrarias de titularidad compartida, al remitir precisamente a dicho régimen el artículo 4.2 LMEA.

No compartimos la visión de dicha Administración autonómica conforme a las consideraciones que siguen:

  1. - Las distintas finalidades de la LMEA y de la LTCEA

    El escrito de oposición del abogado del Estado se refiere con acierto a la relación entre la LMEA (1995) y la LTCEA (2011) que, en definitiva, permite concluir que cabe aplicar el beneficio fiscal del art. 11 LMEA aun cuando la titular de la explotación prioritaria sea solamente uno de los cónyuges (en este caso, Doña Rebeca) no resultando necesario, además, conforme se apunta a continuación, constituirse en una explotación agraria de titularidad compartida.

    En efecto, la LMEA y la LTCEA, aún complementarias, tienen finalidades distintas.

    Como se infiere de su Exposición de Motivos, La LMEA persigue corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, disponiendo una actividad de fomento, que utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea esta familiar o de carácter asociativo.

    Por otro lado, la LTCEA tiene también como objeto las explotaciones agrarias, pero su objeto y finalidad es distinto por cuanto persigue la regulación de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria (art 1).

    Desde esta doble perspectiva, no se aprecia que la LTCEA modifique la LMEA en el sentido de reducir los beneficios o ayudas que, con arreglo a esta, fueran aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias ni tampoco condiciona su disfrute en el sentido que patrocina la Junta de Extremadura, aunque introduzca una modalidad de tales explotaciones, la explotación agraria de titularidad compartida, para la que dispone medidas de fomento específicas, respecto de las dispuestas por la LMEA.

  2. - Rechazamos que, en el caso que nos ocupa, sea necesario acogerse al régimen de explotaciones agrarias de titularidad compartida.

    A partir de lo expuesto, teniendo en consideración que el régimen de la explotación agraria de titularidad compartida es voluntario, no cabe interpretar que, en un caso como el enjuiciado, para poder disfrutar de los beneficios de la LMEA, necesariamente ambos cónyuges hayan de constituir una explotación agraria de titularidad compartida.

    Ciertamente, a tenor del art. 2, apartado 1 de la LTCEA, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria, modalidad que -como anota el abogado del Estado- requiere que los dos cónyuges o miembros de la pareja (no solo uno) reúnan los requisitos del art. 3 de esta LTCEA.

    Ahora bien, el matrimonio podrá constituir o no dicha explotación agraria de titularidad compartida, lo que no ha acaecido en este caso.

    En efecto, como apunta el abogado del Estado, la LTCEA no persigue que, en todos los casos de parejas (matrimoniales o de hecho), la titularidad sea compartida, porque -nuevamente- se trata de un régimen voluntario y, además, en este caso, la explotación agrícola no se asume por ambos cónyuges, sino solo por Dña. Rebeca.

  3. - En consecuencia, el debate se desplaza a determinar sí en el supuesto de que no se haya constituido la explotación agraria de titularidad compartida, resulta o no posible aplicar la totalidad del beneficio fiscal consistente en la adquisición de primera instalación prioritaria, cuando solamente uno de los cónyuges sea titular de la explotación prioritaria.

    Entendemos que la respuesta debe ser positiva pues, al lado de las explotaciones agrarias prioritarias de titularidad compartida, existen también aquellas explotaciones agrarias prioritarias integradas por varias personas físicas, entre las que cabe destacar también matrimonios o parejas de hecho.

    Quizás el desenfoque de la argumentación de la Junta de Extremadura se haya visto inducido por el cambio de la versión originaria del apartado 2 del art. 4 de la LMEA que establecía: "En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación podrá recaer, a estos efectos, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior."

    Tras la LTCEA, el apartado 2 del art. 4 pasa a tener esta redacción: "Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias."

    Sin embargo, la redacción anterior no reclamaba que ambos cónyuges reunieran los requisitos del apartado 1 del art. 4; de la misma manera que la redacción vigente (tras la LTCEA) tampoco lo hace ni, como se ha expresado, pueda concluirse que para disfrutar del beneficio fiscal que nos ocupa, necesariamente el matrimonio deba constituir una explotación agraria de titularidad compartida.

  4. - A efectos del beneficio fiscal, no se discute que doña Rebeca cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 4 LMEA:

    "1. Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única. Además, el titular ha de reunir los siguientes requisitos:

    1. Ser agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2.

    2. Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.

    3. Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido sesenta y cinco años.

    4. Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen. Las agricultoras y los agricultores profesionales que no estén encuadrados en el régimen anterior deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecidos a estos efectos por las Comunidades Autónomas.

    5. Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial. En su defecto, se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.

    Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por las Comunidades Autónomas."

  5. - Afirmado lo anterior, cabe traer a colación lo que expresamos en la sentencia de 3 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 3983/2019):

    "[...] la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.

    Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total."

    Este pronunciamiento se recoge en la sentencia recurrida y, en definitiva, la idea que contiene permite aplicar el beneficio fiscal aun en el caso de que solamente uno de los cónyuges fuera titular de la explotación y hubiese adquirido, junto a su otro cónyuge, la finca rústica para su sociedad de gananciales pues, como puntualiza el escrito de oposición del recurso de casación, adquiere la finca por completo y no una cuota parte de ella, y es la finca entera la que integra la explotación prioritaria.

    En efecto, la adquisición de la finca, desde la sola perspectiva de la Sra. Rebeca, integra ya de por sí el presupuesto de hecho de la norma, pues adquirió las fincas por entero, no una parte alícuota o una mitad de ellas, sino su totalidad, devino propietaria de las fincas y las afectó a la explotación agraria que reunía todos los requisitos propios para ser reputada de prioritaria.

QUINTO

Contenido interpretativo de la sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A partir de lo expresado, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

Los beneficios previstos en la Ley 19/1998, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias para las adquisiciones de primera instalación de explotación prioritaria, resultan de aplicación íntegra cuando tal adquisición se haya hecho por los dos cónyuges para su sociedad de gananciales, aunque solo uno de ellos tenga la condición de agricultor profesional y sea el titular de la explotación, siempre que reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del art 4 de la expresada ley , sin que para disfrutar de ese beneficio fiscal resulte necesario que ambos cónyuges constituyan una explotación agraria de titularidad compartida.

En consecuencia, siendo conforme con la anterior doctrina la sentencia impugnada, el recurso de casación de la Junta de Extremadura no puede prosperar.

SEXTO

Costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar que la doctrina del presente recurso es la expresada al Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

  2. - Desestimar el recurso de casación 8346/2021 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura, contra la sentencia núm. 481/2021 de 28 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso núm. 220/2021.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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