SJS nº 1 520/2022, 15 de Diciembre de 2022, de Ciudad Real
Ponente | JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:7257 |
Número de Recurso | 597/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00520/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE CIUDAD REAL.
SENTENCIA: 520/22
Nº AUTOS: IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS 597/2021.
En Ciudad Real a quince de diciembre de dos mil veintidós.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS entre partes, de una y como demandante la empresa BOFROST, S.A., que comparece asistida y representada por la letrada señora Panizo y de otra parte la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla la Mancha que comparece asistida por la señora letrada de los Servicios Jurídicos Autonómicos.
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Con fecha dos de agosto de dos mil veintidós, se presentó demanda por la actora en la que interesaba se revocase la resolución de la indicada Consejería que desestimaba su recurso de alzada promovido en impugnación de la resolución administrativa recaída en el expediente incoado consecuencia del acta de infracción de la Inspección de Trabajo con referencia NUM000 que confirmaba la resolución sancionadora que resolvía imponerle una sanción de 626 euros por la presunta comisión de una infracción grave en materia laboral.
Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día trece, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.
HECHOS PROBADOS
Constan en el acta de infracción de dos de marzo de dos mil veinte, que ha dado lugar al expediente sancionador cuya resolución se impugna los siguientes datos:
"Que consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la trabajadora Doña Ramona, ha venido prestando servicios para la empresa demandante en los siguientes periodos y mediante los siguientes tipos de contrato:
Contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio, con efectos desde el día 12.06.2017 hasta el día 29.06.2018.
Contrato indefinido a tiempo completo, con efectos desde el día 02.07.2018 hasta el día 06.07.2018.
Contrato de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio con efectos desde el día 01.10.2018 hasta la actualidad." (fecha del acta).
(Acta de Infracción obrante en el expediente administrativo)
El acta referido concluyó que había un encadenamiento de contratos temporales superior a veinticuatro meses en los últimos treinta por lo que, según consideraba, se estaba conculcando el contenido del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, requiriéndose a la empresa para que procediera a la transformación del contrato en indefinido.
Requerimiento que desoyó la empresa, al considerar que dicho plazo, el fijado en el indicado precepto legal, no le resultaba de aplicación dado que la trabajadora referida estaba contratada como representante de comercio y en consecuencia le era de aplicación lo dispuesto en el RD 1438/1985, cuyo artículo 3.2 prevé que los contratos por tiempo determinado no podían tener una duración superior a tres años. Plazo no superado en este caso.
(No controvertido)
La empresa formuló alegaciones centrándose en tres puntos:
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Defecto de forma en el acta de infracción, alegándose que el acta es incompleta al no expresar los medios utilizados para la comprobación de los hechos que lo fundamentan. Se dice que la inspectora no expone los cálculos que le llevan a afirmar la existencia de una concatenación de contratos que superan los veinticuatro meses trabajados en un periodo de treinta, y que no se exponen los motivos que llevan a desoír sus alegaciones.
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Inexistencia del incumplimiento imputado a la empresa. Lo que dice es que el segundo contrato es indefinido y por tanto descarta la concatenación que prevé el artículo 15.5 referido, según afirma, a contrataciones de duración determinada. Termina centrándose en que dicho artículo no es de aplicación a la relación especial de representantes de comercio.
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Finalmente habla de inexistencia de dolo o culpa en su conducta, trascribiendo diversas sentencias referidas al principio de culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador.
La inspección de trabajo emitió informe en respuesta a las referidas alegaciones, refiriendo que constan los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción. Termina realizando una referencia a la presunción de certeza contenida en el artículo 23 de la Ley 23/2015.
El informe de la inspección es asumido por la propuesta de resolución y ulteriormente por la propia resolución sancionadora.
(No controvertido)
La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme...
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