SJS nº 32 62/2023, 13 de Marzo de 2023, de Barcelona
Ponente | LORENA TRAVE BELTRAN |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1265 |
Número de Recurso | 962/2022 |
Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona
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TEL.: 938874577
FAX: 938844936
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Derechos conc. vida personal, familiar y laboral rec. legal o convencionalmente 962/2022-A
- Materia: Conciliación de la vida personal familiar y laboral (Incluye VIDO)
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Para ingresos en caja. Concepto: 1009000000096222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona
Concepto: 1009000000096222
Parte demandante/ejecutante: María Milagros
Abogado/a: Rosario Gonell García
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A. S.M.E.
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a social:
SENTENCIA Nº 62/2023
Magistrada Juez que la dicta: Lorena Travé Beltran
Barcelona, 13 de marzo de 2023
Vistas las precedentes actuaciones con nº 962/2022, seguidas a instancia de Dª María Milagros, asistida de la Letrada Dª. Rosario Gonell García, frente a RENFE MERCANCÍAS S.A., y RENFE VIAJEROS S.A., con una misma representación y asistencia letrada de D. Ramón Valls Repulles, y el MINISTERIO FISCAL, que no comparece constando citado en legal forma, en reclamación de DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en base a los siguientes,
Por la parte actora fue presentada el 22.11.2022 ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
Por Decreto de fecha 20.12.2022 fue admitida a trámite, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 25/01/2023, que no se pudo celebrar por huelga de Letrados de la Administración de Justicia, se señaló nuevamente para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 15/02/2023. En este día comparecen todas las partes.
Al darse inicio al acto de juicio oral, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada, RENFE MERCANCÍAS S.A. y RENFE VIAJEROS S.A., bajo una misma representación letrada, se opuso a la demanda en virtud de las alegaciones efectuadas que por principio de economía procesal se dan aquí por íntegramente reproducidas, recogiéndose, en síntesis, en la fundamentación jurídica segunda de la presente resolución.
El Ministerio Fiscal, citado en forma, no compareció al acto de juicio.
En período de prueba se propuso por las partes comparecientes la prueba que admitida obra referida en la grabación del juicio efectuada por el Sistema Arconte. En trámite de conclusiones las partes elevaron a definitivas las formuladas provisionalmente. Con lo cual S.Sª. dio el acto por concluso y visto para Sentencia; en la tramitación de este pleito se han observado todas las normas legales.
HECHOS PROBADOS
La actora, María Milagros, viene prestando servicios por cuenta de RENFE VIAJEROS S.A. con la categoría profesional de Maquinista de entrada, y un salario mensual bruto incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 3.006,05 €. (hecho no controvertido).
La actora participó en la convocatoria estatal en el marco de la Oferta Pública de Empleo de 2020, sin obtener plaza, pasando a conformar una lista de reserva.
La actora participó en la convocatoria estatal en el marco de la Oferta Pública de Empleo de 2021, obteniendo plaza, y con fecha 07/01/2022 pasó a prestar servicios para Renfe Viajeros S.A. en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de Maquinista de entrada y residencia laboral en Barcelona-Sants, destinada a cercanías conducción Cataluña, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (doc nº 1 ramo de prueba de la demandante y doc nº 3 ramo de prueba demandada).
La actora y su cónyuge, sr. Leopoldo, también trabajador de Renfe Viajeros S.A., con residencia laboral en Sevilla S-Justa, tienen en común dos hijos menores de doce años, Pascual nacido el NUM000 /2014 y Rafael nacido el NUM001 /2015, con residencia habitual en Sevilla, donde están escolarizados (doc nº 12 a 17 ramo de prueba demandante)
La relación laboral de los Maquinistas con Renfe Viajeros S.A. permite la movilidad y prestación de servicios en puntos de todo el territorio del Estado español, existiendo un proceso de movilidad por el sistema de concurso pactado entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores (documental nº 4, 5, 7 anexo I, a 11 ramo prueba demandada).
En fecha 07/03/2022, la actora envió email a RRHH de Renfe Viajeros S.A. solicitando el traslado temporal a Sevilla para el cuidado de sus hijos menores de doce años, recibiendo respuesta el mismo día -que se da por íntegramente reproducida- por la que se le comunicaba que correspondía a la Comisión Mixta de Salud Laboral su resolución, y por Acta de fecha 29/03/2022 la Comisión Mixta de Salud Laboral resolvió: " María Milagros, NUM002 (Maquinista de entrada, Barcelona-Sants, Sociedad Renfe Viajeros S.A.) Petición de traslado de Barcelona a Sevilla. La petición de traslado temporal no procede"
(Doc nº 25 y 26 ramo de prueba demandante y doc nº 1 y 6 ramo de prueba demandada)
En fecha 11 de octubre de 2022 la actora presentó escrito solicitando el traslado temporal a Sevilla para el cuidado de sus dos hijos menores de doce años con fundamento en el art. 34.8 ET y el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, sin recibir ninguna respuesta por parte de la demandada (doc nº 8 y 9 ramo de prueba demandante, y doc nº 2 ramo de prueba demandada)
En fecha 22 de noviembre de 2022, la actora interpuso la demanda directora del presente procedimiento (folio 34 de las actuaciones)
Valoración de la prueba
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de la prueba documental aportada por las partes, que se tuvo por reproducida e incorporada a los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, al no haber sido impugnada la documental aportada de contrario, y testifical practicada en el acto de la vista, de conformidad con lo prevenido en el artículo 376 de la LEC, valorados según las reglas de la sana crítica y la imparcialidad.
Pretensión de la demanda y oposición
La pretensión ejercitada por la actora se dirige a obtener un pronunciamiento favorable a que se le reconozca su derecho a una adaptación en la forma de prestación de servicios en modalidad geográfica reconociendo el derecho a prestar servicios de su categoría profesional en cualquiera de las residencias laborales de Sevilla, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de una indemnizacion de 4.500 euros por daños y perjuicios de conformidad con el art. 139.a) y 183.2 LRJS.
Se expone que en fecha 11/10/2022 presentó solicitud de adaptación de jornada, en modalidad de movilidad geográfica, para conciliar su vida personal, familiar y laboral en virtud del art. 34.8 ET, sin recibir respuesta de la empresa y sin que por la misma se iniciara proceso negociador, motivo por el que transcurrido el plazo de treinta días a contar desde su solicitud, se interpuso la demanda directora del presente procedimiento. Alega que la demandada ha denegado unilateralmente su solicitud, sin ni siquiera aportar mínimos argumentos para ello, sin cumplir las obligaciones de negociación, lo que considera debería llevar a la estimación de su demanda.
En todo caso, solicita por la vía del art. 34.8 ET su derecho a la conciliación de la vida familiar, personal y laboral y de cuidado de hijos menores de 12 años, el derecho a prestar servicios en cualquiera de las residencias laborales que la empresa demandada tiene en Sevilla. Alega que allí residen y están escolarizados sus dos hijos menores de doce años, así como su cónyuge y también progenitor de los menores quien también trabaja en la empresa demandada, y que trabajando en Barcelona es imposible atender a sus hijos menores, alegando la existencia de vacantes en las residencias laborales de Sevilla.
Frente a ello la empresa demandada se opone y alega, dicho sea en términos de síntesis:
-
Respecto de RENFE MERCANCÍAS S.A. se alega falta de legitimación pasiva por no ser la empleadora de la actora. Alega que a pesar de que ambas mercantiles forman parte del Grupo Renfe, la empleadora de la actora es Renfe Viajeros S.A., y que cada mercantil tiene personalidad jurídica propia y diferenciada.
Por la actora se reconoce que Renfe Mercancías S.A. no es su empleadora, no obstante, alega que consta como codemandada porque la actora acepta la posibilidad de cambio de empleadora si es necesario para ser trasladada a cualquiera de las residencias de Sevilla.
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Como motivos de oposición comunes a ambas mercantiles codemandadas RENFE MERCANCÍAS S.A., y RENFE VIAJEROS S.A.:
2.1º.- Excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido 20 días. Argumenta que la actora realizó la petición el día 07/03/2022 obteniendo respuesta el mismo día, 07/03/2022, por la que se le comunicaba que estos casos debían remitirse a la Comisión Mixta de Salud Laboral, pero que al participar en la OPE ya se conoce el funcionamiento de las permanencias y del funcionamiento de la movilidad, que se rige por unos criterios establecidos. Y que...
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