SAN, 19 de Abril de 2023

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2194
Número de Recurso19/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000019 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14627/2020

Demandante: Anton, Zulima, Marí Trini

Procurador: MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 19/2021, promovido por de D. Anton, DOÑA Zulima y DOÑA Marí Trini

, representados por la Procurada doñaMaria Blanca Fernandez De La Cruz Martín, contra las Resoluciones de fecha 12 de noviembre de 2020 dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, y por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 23 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2021.

Una vez designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 27 de octubre 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 3 de noviembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda con fecha 25 de marzo de 2022 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

...Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por formulada demanda y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola íntegramente así como cualquier otra dimanante de la anterior recaída en el expediente administrativo referenciado, y acuerde la concesión del derecho de asilo, y en defecto de este, de la protección subsidiaria, y en defecto de este se autorice la permanencia por razones humanitarias, y en defecto de éste se acuerde la no devolución.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Fi jada la cuantía del procedimiento en indeterminada, practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En el presente proceso se impugnan sendas resoluciones, todas de fecha 12 de noviembre de 2020, dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por las que respectivamente se deniega a D. Anton, DOÑA Zulima y DOÑA Marí Trini, nacionales de Colombia, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En los dos primeros actos administrativos se considera, con un idéntico contenido, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conf‌licto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Asimismo, en otra resolución de la misma fecha y respecto de la hija menor Marí Trini, para quien se había interesado su protección internacional por extensión al formar parte del mismo grupo familiar, se valora su petición de manera conjunta, considerándose que debe adoptarse el mismo criterio.

Consecuentemente, se resuelve en los citados administrativos de manera desfavorable la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO

En la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita se postula, y junto a la anulación de las mencionadas resoluciones, que se reconozca a los recurrentes la condición de refugiado y el derecho de asilo político; subsidiariamente y para el caso de no reconocerse este derecho, se les conceda la protección subsidiaria; en tercer lugar y también subsidiariamente, que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias; y por último y en defecto de los anteriores pedimentos, se acuerde haber lugar a la no devolución al país de origen.

Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos, se reiteran los que fueran alegados en su día en la solicitud de asilo, expresándose ahora los siguientes:

"El grupo familiar conformado por mi representado, junto a su mujer y la hija que tienen en común, vivían en Colombia, donde él trabajaba como vigilante para una empresa de seguridad privada.

Las razones por las que abandonó su país junto a su familia se deben a las amenazas de muerte a las que se vieron sometidos, ya no solo ellos, sino también miembros del núcleo familiar de su esposa.

Las amenazas dieron comienzo en julio de 2018, con llamadas de teléfono anónimas, aunque posteriormente supieron que el autor de las llamadas era "Hernobis Ramírez Pachón", el esposo de una tía, así como del exsuegro de ésta.

Todo se debe a que Hernobis maltrataba ya no solo a la tía, abusaba sexualmente de su propia hija, y maltrataba a otros miembros de su propia familia, y que llegó incluso abusar sexualmente de su propia hija, además de un intento de homicidio a la tía de mi representada. Denunciando los hechos ante la f‌iscalía y con la intervención de entes no gubernamentales como ACNUR, ingresando en un programa de protección a víctimas y testigos de la f‌iscalía general, ya que no sólo se trataba de amenazas por violencia intrafamiliar, sino que se trataba de un exmiembro del movimiento revolucionario M19. Acompañando documentación de todo ello, según consta en el expediente administrativo.

Tras la denuncia interpuesta, comenzaron las amenazas de muerte a mis representados, dichos hechos fueron los que motivaron a formular denuncia ante las autoridades, denuncia que no sirvió de nada, puesto que la propia Policía les dijo que no podían otorgarles ningún tipo de protección, la tía y sus hijos tuvieron que huir del país, lo que desencadenó la furia y violencia hacia mis representados, dado que fueron testigos en el procedimiento judicial seguido contra el terrorista. Mis representados se vieron obligados a cambiar de domicilio y de trabajo, siguiendo las indicaciones dadas por el departamento de policía y la f‌iscalía, tuvieron que renunciar a llevar una vida normal, se conf‌inaron en su propio domicilio, se tuvieron que alejar de amigos y familiares, solo tenían contacto con el exterior para cosas necesarias y en todo momento vivían con el miedo y la angustia de que llevaran a cabo sus amenazas y les mataran, y pese a todas estas medidas de protección, las amenazas de muerte continuaron, por lo que para su propia protección se vieron obligados a huir de su país y solicitar la protección internacional en España, debido al grave riesgo inminente de muerte, desaparición, secuestro y tortura.

Sumado a todo ello, Hernobis, es hijo de un miembro...

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