STSJ Asturias 464/2023, 28 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0000902

SENTENCIA: 00464/2023

RECURSO AP nº 235/2022

APELANTE Ayuntamiento de Oviedo

LETRADA CONSISTORIAL Doña Rosa María Pecharromán Sánchez

APELADO SVC PROMOCIONES DEL PRINCIPADO, S.L.

PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós

LETRADO Don Juan Luis Martín Domínguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 235/2022 interpuesto por la letrada consistorial doña Rosa María Pecharromán Sánchez, en asistencia y representación del Ayuntamiento de Oviedo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, siendo parte Apelada SVC PROMOCIONES DEL PRINCIPADO, S.L., representada por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección letrada de don Juan Luis Martín Domínguez, en materia de urbanismo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 137/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

El presente recurso de apelación es interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Oviedo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 23 de mayo de 2022, dictada en los autos de P.O. 137/2021, cuya parte dispositiva establece: " estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de SCV Promociones del Principado, S.L. contra la resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 23 de marzo de 2021, desestimatoria de los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones nº NUM000 y NUM001, en las que se acuerda requerir a SCV Promociones del Principado S.L. y a Constructora Covadonga, para que procedan a adoptar las medidas necesarias para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación UG-MC3 (Expediente NUM002), se acuerda:

  1. - Declarar la nulidad la citada resolución por estimarla no ajustada a derecho.

  2. - Se impone a la Administración demandada el pago de las costas causadas, con una cuantía límite por todos los conceptos (incluyendo el IVA) de mil euros (1.000€) ".

La Sentencia de instancia fija como objeto del recurso la resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 23 de marzo de 2021, desestimatoria de los recursos de reposición formulados frente a las resoluciones nº NUM000 y NUM001, en las que se acuerda requerir a SCV Promociones del Principado S.L. y a Constructora Covadonga para que procedieran a adoptar las medidas necesarias para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación UG-MC3 (Expediente NUM002), cuestión esta sobre la que no existe controversia.

Y señala como núcleo de la controversia planteada, la pertenencia de la recurrente, SCV Promociones del Principado S.L., a la Junta de Compensación UG-MC3, hecho que esta niega en atención a que cuando adquiere la finca registral resultante de la protocolización del proyecto urbanístico de compensación, no consta ya la anotación marginal de estar afectada por el proyecto de urbanización. Así, la recurrente, hoy apelada, adquirió la finca registral nº NUM003, incluida en el activo del concurso de la mercantil Fresno Desarrollos Urbanos S.A., y resultante del proyecto de urbanización mediante el método de gestión de compensación, mediante EP de fecha 24 de octubre de 2016, sin que en dicha fecha constase la afección real de la finca al pago del saldo de liquidación de la cuenta del proyecto, al haberse procedido el Registrador, en fecha 17 de febrero de 2016, a la cancelación de oficio de dicha anotación, por caducidad legal. La mercantil inicial propietaria de la finca, formaba parte de la Junta de compensación UG-MC3, por escritura pública de fecha 09 de mayo de 2002. Por Escritura Pública de fecha 26 de marzo de 2008, se protocoliza el proyecto de compensación y se obtienen las fincas resultantes, adjudicándose a Fresno la finca nº 7 que fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 (en fecha 12 de junio de 2008), al tomo NUM004, libo NUM005, finca nº NUM003, con anotación en la inscripción de la existencia de una afección real al pago del saldo de liquidación de la cuenta del proyecto, que se cancela por el transcurso del plazo de caducidad, el 17 de febrero de 2016. En definitiva, como bien señala la Sentencia apelada en el Fundamento Tercero: " la cuestión litigiosa se en centra en determinar si el adquirente de una finca registral resultante de la protocolización de un proyecto urbanístico de compensación, que adquiere dicha finca sin que conste anotación marginal de estar afectada por el proyecto de urbanización, se subroga en las obligaciones del propietario inicial (vendedor) por aplicación del artículo 436 del ROTU".

La Juzgadora de instancia, después de destacar el carácter de carga real de las cargas urbanísticas, y su necesidad de inscripción registral, aborda la cuestión desde la perspectiva tabular, de la eficacia y efectos de la inscripción de la afección en el registro, y de su cancelación por el plazo de caducidad de siete años. Haciendo cita de varios preceptos del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (LSRU), y del ROTU, así como de los artículos 19 y 20 del Reglamento de Ejecución de La Ley Hipotecaria (RELH), termina razonando: " A la vista de estos preceptos la prueba practicada pone de manifiesto que la mercantil actora adquiere la finca registral nº NUM003 cuando ya no constaba la afección de la misma al pago del saldo de la liquidación del proyecto de urbanización, por haber caducado la anotación efectuada el 12 de junio de 2008, caducidad que se produce por el transcurso del plazo de 7 años, es decir, el 12 de junio de 2015. Esta compraventa, que se realiza durante la tramitación del concurso de la inicial propietaria FRESNO, fue autorizada por la Administradora concursal de Fresno (y evidentemente por auto del Juez) sin que la primera informase de la existencia de una afección urbanística, como expresamente lo declaró en la vista oral.

El hecho de que SCV hubiera realizado con anterioridad una oferta de compra de la finca, no acredita -como argumenta el Ayuntamiento- que conociera la afección de la finca, ya que la propia Administración señala que las ofertas de compra se realizan los días 01 de septiembre y 28 de octubre de 2015, cuando la anotación ya había caducado el 12 de junio del mismo año 2015.

Por todo lo dicho, la parte actora acredita la compra de una finca sin que en la hoja registral conste una afección real urbanística, por lo que, conforme a los preceptos señalados y a lo dispuesto en los artículos 13 y 38 de la Ley Hipotecaria , procede la estimación del recurso interpuesto.

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso interpuesto, declarando la nulidad de la resolución recurrida".

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA ADMINSITRACIÓN APELANTE.

La Letrada del Ayuntamiento de Oviedo combate la Sentencia de instancia destacando, como antecedentes fácticos, que la Junta de Compensación de la UG MC3, como entidad pública urbanística inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas del Principado de Asturias, sigue subsistiendo. Y, no solo sigue siendo un ente con personalidad jurídica propia que no ha sido liquidado, sino que mantiene deudas fruto del proceso de ejecución urbanística de la Unidad de Gestión, en particular el justiprecio de la expropiación de la parcela de la que era propietario don Marco Antonio, fijado en Sentencia de fecha 30-12-2013, dictada en el PO 325/09 y 2056/11 (acumulados) tramitado por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias.

Fresno Desarrollos Urbanos S.A, sociedad que asumía la Presidencia de la Junta de Compensación UG-MC3 por medio de su representante Sr. Carlos Daniel y juntacompensante mayoritario (72%), ha sido declarada extinguida por Auto de 22- 10-2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 (doc. 9) del requerimiento evacuado como prueba por la Administradora Concursal nombrada en el Concurso Ordinario 132/2013. Considera la Letrada consistorial que la liquidación concursal no fue correctamente tramitada.

Es el propio expropiado quien, mediante escritos de 21-2-2017 y 25-4-2017, insta al Ayuntamiento para que requiera a SCV el pago del justiprecio como adquirente de la licencia del edificio en construcción en la finca de...

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