AAP Barcelona 1020/2022, 19 de Diciembre de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:12152A
Número de Recurso871/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1020/2022
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO: OTROS RECURSOS nº 871/2022

Ejecutoria 181/2022

Juzgado Penal nº 1 de Granollers

AUTO nº 1020/2022

Magistrados/as:

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En la Ciudad de Barcelona, a 19 de diciembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers dictó auto en la ejecutoria 181/2022 en el que se dispuso no haber lugar a la suspensión de la pena de tres meses privativa de libertad impuesta al penado Bernabe por lo que procede la ejecución de la pena de prisión.

Notif‌icada la resolución, la representación procesal del penado formuló recurso de reforma, al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo desestimado por auto de fecha 15 de septiembre de 2022, frente al que la representación procesal del penado presentó recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado procesalmente previsto, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 20 de octubre de 2022, se opone al mismo e interesa la conf‌irmación del auto impugnado.

SEGUNDO

Conferidos, así, los traslados procesalmente previstos, y designados los correspondientes particulares, los autos fueron elevados a la Audiencia.

TERCERO

Recibidos en la Sala, se designó como magistrada ponente doña Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 80 del Código Penal dispone lo siguiente:

"1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

  2. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

    En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se ref‌iere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se ref‌ieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión f‌ijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

  3. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

  4. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certif‌ique suf‌icientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal f‌in en el momento de decidir sobre la suspensión.

    El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verif‌icar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

    En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su f‌inalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono def‌initivo del tratamiento de deshabituación.

  5. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los benef‌icios de la suspensión de la ejecución de la pena. "

SEGUNDO

En el presente caso, resulta procedente la concesión del benef‌icio de suspensión de la ejecución de la pena, y con ello, estimar el recurso de apelación frente a la denegación dispuesta por Auto de fecha 15 de septiembre de 2022, que conf‌irma en reforma el auto de fecha 12 de julio de 2022 de denegación del benef‌icio de suspensión, y ello por cuanto en contra de lo razonado por el Juez de instancia, si bien es cierto que el penado no era primario al tiempo de la comisión del hecho del que trae causa la presente ejecutoria, no es lo menos, que la hoja histórico penal del apelante, pone de manif‌iesto como aduce en su escrito que, desde

el año 2015 no le consta la comisión de hecho delictivo alguno, y que la pena de prisión cuya suspensión se solicita lo es de tres meses de prisión.

En este sentido, el juez de instancia sostiene la denegación atendidos los antecedentes penales del penado entre los que destaca "la comisión de hasta nueve delitos de hurto, iguales al que da origen a esta causa, lo que pone de relieve una especial peligrosidad criminal, riesgo de reiteración delictiva y la imperiosa necesidad de que el penado sea resocializado mediante el cumplimiento carcelario de la pena impuesta"

Por su parte, el apelante sin poner en duda la hoja histórico penal, recuerda que la pena de prisión impuesta lo es de tres meses, que no le consta al penado la comisión de ningún hecho delictivo desde el año 2015, y no tiene pendiente el cumplimiento de pena alguna. El delito del que trae causa la ejecutoria no comportó violencia o intimidación, y no existe responsabilidad civil, aceptando el penado la f‌ijación de cualquier medida adicional para asegurar la efectividad y justif‌icación del cumplimiento de la pena que se solicita.

Subsidiariamente solicita la sustitución de la pena de tres meses de prisión por multa.

La Sala avanza, de antemano, que conforme al art. 71.2 del CP, ni con arreglo al art. 88 (derogado), cabe entrar en el análisis de la sustitución instada. La pena es de tres meses de prisión, y no inferior.

Por demás, según es de ver en el testimonio remitido, la Sala constata lo siguiente:

  1. - Por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019,...

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