STSJ Navarra 42/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2023
Fecha22 Febrero 2023

S E N T E N C I A Nº 000042/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 106/22 interpuesto contra la Orden Foral 24E/2022 de 18 de Febrero del Consejero de Desarrollo Económico y empresarial que desestima el recuro de alzada interpuesto contra la resolución 44/2021 de 3 de Junio de la Dirección General de Industria que inadmitió la solicitud de revisión de of‌icio de la resolución 46/2019 de 30 de Octubre por la que se declaró f‌inalizado el aprovechamiento de la autorización de Explotación de extracción de grava, en los que han sido partes como demandante la entidad ARIDOS GAMEN S.L representado por el Procurador Sr. Javier Castillo Torres y defendido por el Abogado Sr. Manuel Lozano Murillo, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se conf‌irmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 21-2-2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 24E/2022 de 18 de Febrero del Consejero de Desarrollo Económico y empresarial que desestima el recuro de alzada interpuesto contra la resolución 44/2021 de 3 de Junio de la Dirección General de Industria que inadmitió la solicitud de revisión de of‌icio de la resolución 46/2019 de 30 de Octubre por la que se declaró f‌inalizado el aprovechamiento de la autorización de Explotación de extracción de grava.

La demanda articula dos motivos de nulidad de la resolución aquí recurrida:

  1. - Infracción del artículo 106 de la Ley 39/2015 al no haberse apreciado la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015.

  2. - Infracción del artículo 106 de la Ley 39/2015 al no haberse apreciado la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015.

  3. - Como corolario de lo anterior la nulidad del of‌icio del Jefe de la Sección de Minas de 31-7-2020, puesto que es ejecución de la resolución 46/2019 que se estima nula por los motivos anteriores.

SEGUNDO

De la Infracción del artículo 106 de la Ley 39/2015 al no haberse apreciado la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015 .

Debe adelantarse la desestimación de este motivo articulado en la demanda por las siguientes razones:

  1. -Señala el actor como base de este motivo que " ..ninguna norma sectorial contemplan entre sus preceptos a posibilidad de que la autoridad minera pueda declara f‌inalizado un aprovechamiento minero... " añade que "

    ...de esta forma resulta obvio que esa Administración no ha acordado, ni pretendido acordar, la caducidad de la autorización minera, ni una suspensión temporal de trabajos, sino que ha acudió a una f‌igura jurídica inexistente, dando por f‌inalizado el aprovechamiento, al amparo de una facultad no reglada en el ordenamiento jurídico... .".

  2. - Sobre la interpretación del precepto 47 1. c) LPA ( Son nulos de pleno derecho.... c) Los que tengan contenido

    imposible ), este Tribunal Superior de Justicia ha señalado en doctrina reiterada, siguiendo la Jurisprudencia del TS, por todas STSJNavarra 17-1-2018 (RC 144/2017):

    Tal y como declara la Administración en el Acuerdo recurrido, la solicitud de revisión de of‌icio está en este concreto caso manif‌iestamente infundada lo cual se colige de un examen prima facie de las circunstancias

    Como tiene dicho nuestro TS:

    "En este sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de mayo de 2000 (recurso de casación número 647/1995 ) nos dice en Fundamento de Derecho Segundo: "...La imposibilidad a que se ref‌iere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple inef‌icacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 y 9 de mayo de 1985 .)".

    En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia, también de la Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2008 (recurso de casación 218/2004, F.J.5) (...)" (FJ 4º).

    "Es imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien sea porque va contra las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente".

  3. - Pues bien, debemos rechazar este motivo por cuanto que el vicio imputado al acto es de carácter jurídico y no físico o lógico-interno como exige la interpretación del precepto. Ya que, en todo caso, una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto. No existe pues una imposibilidad física ni existe una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por ponerse a leyes físicas inexorables o que racionalmente se considere insuperable. Y sin que, en contra de lo señalado por el actor, los actos administrativos impugnados sean indeterminados ambiguos o ininteligibles desde el punto de vista que se acaba de señalar.

    Las meras discrepancias jurídicas articuladas (y eso es lo realmente articulado) en revisión por este motivo deben ser rechazadas.

TERCERO

De la infracción del artículo 106 de la Ley 39/2015 al no haberse apreciado la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 .

También este motivo debe ser desestimado y por las siguientes razones:

  1. - Sostiene el actor que los actos objeto de este proceso se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se han dictado, señala de plano.

  2. -Sobre la interpretación restrictiva de las causad de nulidad en la revisión de of‌icio la STS 2-2-2017 señala:

    "..Antes de entrar a examinar los distintos motivos de casación, conviene recordar que el artículo 102 LPAC tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación def‌initiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Más la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

    Como nos recuerda nuestra sentencia de 14 de Abril de 2010 (rec. 3533/2007 ): "La solicitud por parte...

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