SAP Murcia 77/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2023
Fecha06 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30029 41 1 2017 0000378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2017

Recurrente: HORTIQUALITY SL

Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO INIESTA LOPEZ-MATENCIO

Recurrido: BONATARONJA FRUITS S.L

Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Abogado: SIRA FERNÁNDEZ BERMEJO

SENTENCIA Nº 77/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 6 de febrero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 237/17 - Rollo nº 329/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, entre las partes: como actor Bonatoronja Fruit SL, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Mª Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado Dª Sira Fernández Bermejo, y como demandado Hortoquality SL, representado por el/la Procurador/ a Dª Mª Teresa Iniesta Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Iniesta López-Matencio. En esta alzada actúan como apelante/impugnado Hortoquality SL y como apelado/impugnante Bonatoronja Fruit SL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 237/17, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil Bonatoronja Fruit SL contra la mercantil Hortoquality SL, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos - 42.858,49 euros - más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, así como los intereses procesales. Y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Hortoquality SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Bonatoronja Fruit SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicho escrito de impugnación se dio traslado a la parte apelante inicial, que dentro del plazo legal presento escrito de oposición a dicha impugnación. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 329/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de febrero de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, le condena al pago de la cantidad de 42.858,49 €, más intereses, sin costas.

  2. - Se denuncia por primer motivo de apelación la nulidad de la sentencia apelada, por infracción de normas y garantías procesales en primera instancia, en atención a la realización del emplazamiento electrónico y no personal, lo que generó indefensión al no poder contestar la demanda y aportar los documentos esenciales para su defensa. Sobre el fondo, se opone a los criterios establecidos en la sentencia apelada para f‌ijar el precio de los productos objeto de compraventa y la determinación de la deuda exigible en la cantidad objeto de condena.

  3. - Por la parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación. Rechaza la nulidad de actuaciones pretendida dado que entiende que no existe infracción de norma legal ni indefensión alguna, así como el fondo en los términos establecidos en el recurso, interponiendo por su parte impugnación de la sentencia a los efectos de que se estimase íntegramente la demanda en la cantidad reclamada en dicho escrito.

  4. - La parte impugnada se opone a dicha impugnación y solicita su desestimación.

  5. - A los efectos de sistematizar el contenido de esta resolución, la primera cuestión que debe de ser examinada y resuelta es la relativa a la nulidad de las actuaciones desde el emplazamiento de la demandada, pues de ser estimada la misma, se anularía la sentencia y se devolverían las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que se tuviese por contestada la demanda y se volviese a realizar las actuaciones procesales pertinentes hasta el dictado de una nueva sentencia. Ello implica que dejaría sin efecto tanto los motivos sobre el fondo alegados por la parte apelante como la propia impugnación llevada a cabo por la mercantil actora. Sí se desestimase dicha nulidad, se entraría al fondo del asunto, examinando de forma conjunta tanto el resto de los motivos de apelación como la impugnación al centrarse ambos en la determinación del importe de las relaciones comerciales entre las partes y la posible condena a favor de la parte actora.

Segundo

Nulidad de actuaciones por emplazamiento en sede electrónica. Planteamiento de las partes .

  1. - Entrando al primer motivo de apelación, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 155, 166 y 273 LEC como consecuencia de la falta de emplazamiento personal exigido en el artículo 155 LEC para garantizar el efectivo conocimiento de la demanda y la posibilidad de ejercitar sus derechos de defensa en el proceso. Destaca que dichas garantías procesales no se han cumplido en este caso, pues a pesar de constar un domicilio identif‌icado en la propia demanda, donde debió de haberse realizado el emplazamiento personal, sin embargo, el juzgado optó por hacer uso del emplazamiento en la dirección electrónica habilitada, lo que generó indefensión, haciendo mención a la doctrina emanada de la STC 47/2019, de 8 de abril. Destaca la efectiva indefensión producida, pues no tuvo conocimiento de la demanda y el juzgado rechazó la contestación de la demanda y la documentación adjunta a la misma, así como que la propia sentencia sustenta parte de su decisión en la falta de pruebas que se habían aportado en la contestación rechazada. Igualmente se indica que llevo a cabo la denuncia de dicha infracción en el proceso tan pronto como se personó en las actuaciones.

  2. - Por la parte apelada se opone a dicha nulidad y pide su desestimación. Entiende que estamos ante una novedosa alegación en esta alzada, pues en primera instancia sólo hizo referencia a la existencia de problemas técnicos. Sin embargo, constan en las actuaciones datos suf‌icientes para justif‌icar que la demandada tuvo acceso al sistema de notif‌icación electrónico con fecha 30 de diciembre de 2017, por lo que tuvo conocimiento efectivo de la demanda, sin que se haya vulnerado su derecho de defensa, pues el artículo 155.2 LEC solo permite el emplazamiento personal cuando no conste la recepción por el destinatario de la comunicación electrónica. Niega que haya existido ningún tipo de indefensión y sí una evidente negligencia sólo imputable a la parte demandada, que teniendo conocimiento tanto judicial (por el emplazamiento electrónico) como extrajudicial, presentó la contestación de la demanda cuando consideró oportuno y no propuso en la audiencia previa las pruebas que hubiera considerado oportunas. Finalmente, niega que se hubiese dado la preceptiva denuncia de la nulidad en su primera personación en las actuaciones.

Tercero

Nulidad de actuaciones por emplazamiento en sede electrónica. Decisión del tribunal .

  1. - Debemos partir, para examinar la procedencia de la nulidad solicitada, de los siguientes hechos:

    a.- Presentada la demanda con fecha 8 de mayo de 2017, se dictó decreto de admisión el 31 de octubre de 2017, librándose la correspondiente cédula de emplazamiento de la mercantil demandada.

    b.- Dicho emplazamiento se llevó a cabo a través de la sede electrónica, enviándose con fecha 6 de noviembre de 2017, constando recibido en destino con fecha 7 de noviembre de 2017 y fecha de apertura por el destinatario el 30 de diciembre de 2017.

    c.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR