STSJ Islas Baleares 306/2023, 11 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de resolución | 306/2023 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00306/2023
N.I.G: 07040 33 3 2020 0000112
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2020 /
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De D/ña . Paulina
Abogado: GONZALO JAVIER MARTOS MARTINEZ
Procurador: MARGARITA ECKER CERDA
Contra D/ña. ANECA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA
Nº 306
En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de abril de 2023
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socias Fuster.
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 126 de 2020, seguidos entre partes; como demandante, Dª Paulina, representada por la Procuradora Sra. Ecker, y asistida por el Letrado Sr. Martos; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en adelante ANECA, de 20/01/2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado el 10/07/2019 contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en adelante CNEAI, de 05/06/2019, mediante la que se denegaba
el reconocimiento del tramo de investigación 1997-2018, a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso fue interpuesto el 25/02/2020, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
La demanda se formalizó en plazo legal, en concreto el 12/12/2020, solicitando, además de la imposición de las costas del juicio, que se estimase el recurso y que la sentencia de la Sala le reconociera al Sr. Luis Manuel en el tramo 1997-2018 "[...] el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan [...]". Interesaba también el recibimiento del juicio a prueba, pero lo ceñía al propio expediente administrativo y a la ratificación del informe presentado con la demanda, si es que su autenticidad fuera negada por la Administración. Ese informe había sido emitido el 02/12/2020 por Dª María Rosario, Catedrática de la Universidad de Barcelona, Departamento de Sociología.
La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No negó la autenticidad del informe presentado por la demandante y tampoco interesó el recibimiento del juicio a prueba.
Se acordó no recibir el juicio a prueba.
Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21/02/2023.
Los hechos del caso, las normas que rigen y los fundamentos de la demanda.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del Director de la ANECA, de 20/01/2020, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado el 10/07/2019 contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en adelante CNEAI, de 05/06/2019, mediante la que, con la puntuación media de 5,3 sobre un mínimo requerido de 6 puntos -artículo 8.2 de la Orden de 02/12/1994-, en definitiva, se denegaba a la ahora demandante, Sra. Paulina, Profesora Titular de la UIB, adscrita al Departamento Filosofía y Trabajo Social, el reconocimiento del tramo de investigación 1997-2018, a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.
Esas dos resoluciones administrativas derivan de la solicitud que la Sra. Paulina, mediante la que interesaba que se le reconociera el tramo comprendido entre 1997 y 2018 a los efectos del correspondiente complemento específico. Las cinco aportaciones y su valoración final fue la siguiente:
-
- Estrategias Laborales de las Familias Españolas.- 5,5 puntos
-
- ¿Hacia una ciudadanía inclusive de género? - 4 puntos
-
- Huellas, Principios y Propuestas para el Sistema Público de Servicios Sociales en un Contexto de Crisis.-5 puntos
-
- Activación, Competencias Laborales y Empleabilidad: Infrarreconocimiento y Estigmatización de los Colectivos Vulnerables.- 3 puntos
-
- Being like you Girlfriend: Authenticity and the Shifting Borders of Intimacy in Sex Work.- 9 puntos
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 02/12/1994, se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad.
El artículo 7.1. de la Orden de 02/12/1994 establece lo siguiente:
" 1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales :
a)Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones
incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b)Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo . Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador".
Por su parte, el artículo 8.3. de esa misma Orden dispone que:
" 3 . La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".
Mediante el Real Decreto 1112/2015, de 11/12/2015, se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo ANECA.
La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por resolución de 28/11/2018, fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI.
Y la CENAI, por resolución de 14/11/2018, publicó los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación,
Pues bien, la resolución que desestima el recurso de alzada y con ello agota la vía administrativa, esto es, la resolución del Director de la ANECA, de 20/01/2020, concluye lo siguiente:
El Comité ha evaluado este recurso considerando tanto la calidad científica de las aportaciones presentadas como su impacto en el ámbito de las ciencias sociales. A juicio de este Comité las contribuciones propuestas no están exentas de valor, pero no alcanzan el grado de originalidad y calidad necesario para contribuir al progreso del conocimiento científico en este campo. Esto es, en su conjunto, no suponen aportaciones suficientemente innovadoras en los terrenos teórico, empírico o metodológico, y no tienen un impacto suficiente en su ámbito de estudio. No alcanzan por ello el umbral de excelencia que se requiere en esta convocatoria. Adicionalmente, el Comité constata que las aportaciones no cumplen con el criterio orientativo de incluir al menos dos textos en revistas indexadas en JCR, en SJR o en el Arts and Humanities Citation Index de la Web of Science. El Comité ha examinado el cv de la solicitante y no encuentra publicaciones sustitutorias que puedan aumentar las puntuaciones recibidas en esta revisión. Todo ello hace que, a juicio del Comité asesor, lo aportado no supere la mínima calificación exigida para conseguir aprobar el tramo de investigación solicitado y que se acuerde rechazar su concesión.
En la demanda presentada en el juicio se aduce, en primer lugar, que el tramo en cuestión, tal como figura en el informe del Comité Asesor de la CNEAI que ha servido de base a la resolución originaria del presente contencioso, había sido evaluado teniendo en cuenta los criterios contenidos en la resolución de la CNEAI de 23/11/20107, pero deberían haber sido aplicados los criterios específicos de evaluación establecidos en la resolución de la CNEAI de 14/11/2018 porque se trataba de una solicitud de evaluación al amparo de la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 28/11/2018.
En efecto, en el punto segundo letra f de...
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