SJCA nº 3 6/2023, 10 de Enero de 2023, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:980
Número de Recurso278/2022

S E N T E N C I A Nº 000006/2023

En Pamplona/Iruña, a 10 de enero del 2023.

El Ilmo. Sr. D.ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000278/2022, promovido por Dña. Benita representada y defendida por la letrada Dña. MARIA VIRGINIA GONZALEZ FERNANDEZ, contra el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Letrada de los Tribunales Doña María Virginia González Fernández, en nombre y representación de Doña Benita, recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 114E/2022, de 25 de mayo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a que se valoren la totalidad de los servicios prestados con carácter temporal y el tiempo de excedencia por cuidado de menor de 3 años a efectos de carrera profesional. Y solicitando la revocación del acto impugnado, se declare la nulidad o la anulabilidad y se declare el derecho a la recurrente a computar la totalidad de los servicios prestados con carácter temporal y el tiempo de excedencia por cuidado de menor de tres años a los a efectos de carrera profesional (nivel de carrera profesional) prestados en el Servicio Navarro de Salud y percibir el complemento correspondiente junto con los intereses legales, con efectos retroactivos de cuatro años.

SEGUNDO

Se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, y con celebración de vista, el 01.12.2022. Llegada la fecha de la vista, comparecieron las partes, la parte recurrente se ratif‌icó en la demanda y la demandada se opuso a la misma. Y tras la prueba y los trámites previstos en la ley quedaron los autos conclusos para su Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 114E/2022, de 25 de mayo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a que se valoren la totalidad de los servicios prestados con carácter temporal y el tiempo de excedencia por cuidado de menor de 3 años a efectos de carrera profesional.

La recurrente funcionaria al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con puesto de trabajo de f‌isioterapeuta, adscrito al Departamento de Educación. Y solicitando se compute la totalidad de los servicios prestados con carácter temporal y el tiempo de excedencia por cuidado de menor de tres años a los a efectos de carrera profesional.

La administración demandada se opone en la forma que es de ver en autos. Y demanda y contestación en la forma que es de ver en autos a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

En el presente caso y respecto la primera de las peticiones estamos en el mismo supuesto que el ya enjuiciado en el PA 157/2022, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona en donde en un supuesto análogo señaló:

SEGUNDO .- Pretende la parte recurrente que se le reconozca, a efecto de carrera profesional, los servicios prestados como personal temporal contratado en régimen administrativo como ATS/DUE. No se trata, por tanto, de reconocer los servicios prestados como interna, sino de su reconocimiento a efectos de la carrera profesional, por lo que habrá de estarse al régimen establecido para ello.

En tanto que esos servicios, a los que se ref‌iere la recurrente, fueron prestados entre el 16 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 1996 (folio 1 del expediente administrativo) no pueden computarse a los efectos de carrera profesional en tanto que la disposición f‌inal de la Ley Foral 23/2016, por la que se establece el sistema de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario, excluido el adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos, entró en vigor el día 1 de enero de 2017.

Acoger la pretensión de la recurrente, tal y como señala la representación del Gobierno de Navarra equivaldría a dictar un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquiriría un derecho careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

En el presente supuesto procede mantener el criterio señalado en la anterior Sentencia y haciendo ello que respecto la primera de las reclamaciones deba ser desestimada. Y ello teniendo en cuenta el periodo comprendido de servicios de carácter temporal del 16 de agosto de 2005 y 30 de agosto de 2012 y la vigencia temporal de la ley aplicable al presente caso.

La segunda cuestión litigiosa es sobre el cómputo del tiempo que la recurrente estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijoo. Para la resolución de la presente cuestión partiremos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 en donde señala:

"Ya hemos dejado consignado el contenido del art. 57 de la LO 3/2007, de Igualdad de Mujeres y Hombres y del art. 89.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP, por lo...

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