STSJ Comunidad de Madrid 18/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0031524

Procedimiento Ordinario 409/2021

Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS DE ESPAÑA

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE

COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE Sr. Ugarte Oterino.

SENTENCIA Nº 18/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso número 409/2021 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS DE ESPAÑA representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Requejo García de Mateo y defendido por el Letrado D. Ricardo De Lorenzo y Montero, frente a la resolución 8/2021 de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DEL COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA, de 25 de marzo de 2021, por la que se ordenan determinados aspectos del ejercicio profesional de las/os enfermeras/os en el ámbito de la Continuidad Asistencial o Enlace en la atención al paciente con problemas de salud crónicos, habiendo sido parte

demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. Maravillas Briales Rute, y defendido por el Letrada D. Rafael Valdés de la Colina y codemandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en los términos que quedarán expuestos, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, habiendo presentado asimismo contestación la codemandada, solicitando que se dictada una sentencia conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

La cuantía del proceso fue f‌ijada en indeterminada.

SEXTO

El día 7 de marzo de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, habiéndose continuado el 14 de marzo siguiente, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS DE ESPAÑA ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución 8/2021 de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DEL COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA, de 25 de marzo de 2021, por la que se ordenan determinados aspectos del ejercicio profesional de las/os enfermeras/os en el ámbito de la Continuidad Asistencial o Enlace en la atención al paciente con problemas de salud crónicos.

SEGUNDO

Motivos de la impugnación.

La recurrente interesa la declaración de nulidad de la resolución 8/2021 de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DEL COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA al amparo del artículo 8.3 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y 47 de la Ley 39/2015 y funda su pretensión en los motivos expresados en la demanda, con fundamento en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

  1. Vulneración de la resolución impugnada de la reserva de ley en la regulación de las profesiones tituladas -art. 36 CE -.

    La Constitución establece que el ejercicio de las profesiones que requieren una titulación of‌icial se regulará por Ley - STS Sala Tercera de 29 de febrero de 2007 -.

    Sin embargo, el Preámbulo III de la resolución impugnada, establece:

    Es necesario, por tanto, Bajo las anteriores premisas, puede concluirse que ACTUALMENTE RESULTA IMPRESCINDIBLE QUE EL CONSEJO GENERAL PROCEDA A ORDENAR EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA ENFERMERA/O DE ENLACE O CONTINUIDAD ASISTENCIAL EN LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON PROBLEMAS CRÓNICOS, DE RIESGO O FRÁGILES, personas en situación de dependencia, y pacientes de alta complejidad, con varias enfermedades intercurrentes o comorbilidades y alta necesidad de cuidados formales y familiares, ya que actúa como una unidad de servicios en apoyo de todo el sistema sanitario integrado en el Sistema Nacional de Salud. Para ello es necesario tener un perf‌il profesional específ‌ico y muy cualif‌icado, que resulta imprescindible para alcanzar los objetivos de coordinación asistencial .

    [...]

    Según la def‌inición que el Consejo Internacional de Enfermería hace sobre la Enfermera de Práctica Avanzada, la Enfermera/o de Enlace o Continuidad Asistencial es la que ha adquirido un conocimiento experto, habilidades

    para la toma de decisiones complejas, conocimiento relevante de los procesos y recursos disponibles y competencias clínicas para una práctica expandida, en el contexto de atención entre niveles de nuestro país. SIN EMBARGO, ESTA ACTIVIDAD PROFESIONAL ESPECÍFICA NO ESTÁ CONTEMPLADA EN NINGÚN CAMPO NORMATIVO REGULADOR Y NO HAY DOCUMENTO QUE CONSTATE DICHA ACTIVIDAD A NINGÚN NIVEL INSTITUCIONAL. Por todo lo expuesto, SE CONSIDERA NECESARIA LA ORDENACIÓN DE LA PRÁCTICADE LA ENFERMERA/O DE ENLACE O CONTINUIDAD ASISTENCIAL en la atención al paciente crónico, como un primer paso para alcanzar el desarrollo de un área de capacitación específ‌ica o como diploma de acreditación avanzada.

    Únicamente el legislador ordinario puede regular el ejercicio de la profesión de enfermería y la médica, no pudiéndose regular dicha cuestión por una norma de distinto rango - art. 2.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y art. 2.5 de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero -.

    El Consejo General de Enfermería tiene competencia para ordenar la actividad de los enfermeros, pero en ningún caso para regular dicha profesión puesto que dicha regulación se establecerá por Ley - STSJM (Secc. Sexta), de 29 de mayo de 2019, P.O. 149/2018, Resolución del Consejo de Enfermería en materia de cuidados corpoestéticos, conf‌irmada por la del TS -.

  2. Vulneración por la resolución impugnada de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974 de 13 de febrero .

    El artículo 9 de la Ley 2/1974 permite a los Colegios ordenar determinados aspectos de la actividad profesional, siempre que no exceda de sus competencias, pues así se sigue del artículo 5.i), al que se remite.

    El Consejo de Enfermería se está sin embargo extralimitando en sus competencias, al invadir la Resolución el ámbito competencial y las atribuciones que corresponden a los médicos.

    Así, en su artículo 1 establece:

    [...]

    La Enfermera de Continuidad Asistencial (ECA) o Enfermera de Enlace (EE) es la enfermera que desarrolla sus funciones en el ámbito Atención Hospitalaria o en Atención Primaria y cuyo principal objetivo es garantizar la continuidad de la atención y los cuidados en la transición de los pacientes entre distintos ámbitos asistenciales mediante la gestión efectiva de los recursos humanos y materiales disponibles, potenciando la coordinación con el resto de profesionales implicados en su proceso de salud .

    [...]

    La Enfermera de Continuidad Asistencial (ECA) o Enfermera de Enlace (EE), tiene la misión de visualizar, aunar y coordinar a los profesionales involucrados en cada proceso asistencial y con este abordaje multidisciplinar monitorizar los procesos para implementar las opciones de mejora en cada uno de ellos . Evitará la visión fraccionada del paciente, la duplicidad, la omisión y la contradicción, siendo indispensable para tomar decisiones consensuadas en el equipo y solucionar problemas.

    [...]

    Ha de crear un equipo perfectamente interrelacionado y coordinado con el f‌in de generar mayor grado de conf‌ianza, satisfacción y percepción de la calidad de la atención recibida.

    Se deduce del artículo 2 de la Ley 2/1974 que no les corresponde a los Consejos Generales la función de establecer las "condiciones generales de las funciones profesionales", entre las que se encuentra el ámbito competencial o los títulos of‌iciales requeridos, sino, únicamente, la de informar preceptivamente los proyectos normativos que se ref‌ieran a aquellas.

  3. Vulneración por la resolución impugnada del reparto competencial y de atribuciones en el ámbito de las profesiones sanitarias en base a los principios de titulación y especialización establecidos.

    . El artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, regula las profesiones sanitarias tituladas, diferenciando, entre el nivel de Licenciado, en el que se encuentra la profesión médica, y el nivel de Diplomado, que ocupa la profesión enfermera.

    . Según el artículo 6 de la Ley corresponde a los licenciados:

    A los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de competencia, responsabilidad y...

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