STSJ Comunidad de Madrid 166/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
Número de resolución166/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0001106

Procedimiento Ordinario 41/2021

Demandante: COMPLEJO INMOBILIARIO CASTELLANA 200 SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 166

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 41/2021, interpuesto por COMPLEJO INMOBILIARIO CASTELLANA 200 SL, representada por el procurador D Jorge Deleito García, contra liquidación por ITPO en aportación de inmueble hipotecado. Han sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado por el Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos. Con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19.1.2021, se interpuso este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida y la liquidación de que trae causa, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la Comunidad de Madrid, y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 15.12.2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 28.10.2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, por la que en procedimiento 00-04520-2017 se confirmaba la liquidación 2010-T-158928 de 16.5.2017, emitida por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, DGTCAM. Liquidación a cargo de la sociedad limitada demandante, por importe de 1.788.842'44 euros de principal más 243.576'62 euros por intereses, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ITPO, por dación en pago de asunción de deuda, producida en la operación de 30.11.2010, por la cual la SL demandante realizó aumento de capital, siendo suscrito por REYAL URBIS SA, la cual aportó una serie de inmuebles con carga hipotecaria.

La demandante SOLICITA.- que se declare nula la resolución impugnada con la liquidación de que trae causa, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Son antecedentes los siguientes:

El 30.11.2010, la demandante COMPLEJO INMOBILIARIO CASTELLANA 200 SL incrementó su capital en 2.178.900 euros, con una prima de asunción de 52.953.687'42 euros, lo que sumó 55.132.587'42 euros. Siendo suscrito por REYAL URBIS SA, aportando inmuebles sujetos a hipotecas. Los inmuebles tenían un valor de 233.356.830'99 euros, pero, REYAL URBIS recibió acciones por nominal de solo 55.132.587'42 euros, por haberse descontado las cargas de dichos inmuebles, incluido el saldo vivo de los préstamos hipotecarios que pesaban sobre ellos.

La aportante, REYAL URBIS, era en dicha fecha accionista única de COMPLEJO INMOBILIARIO CASTELLANA 200. Hecho no controvertido.

La receptora de los inmuebles y aquí demandante, COMPLEJO INMOBILIARIO CASTELLANA 200, se subrogó expresamente en los préstamos hipotecarios, con liberación de REYAL URBIS, hecho admitido por ella, que alega el consentimiento de las entidades financieras acreedoras.

La demandante autoliquidó el impuesto en la modalidad de Operaciones Societarias, declarando estar exenta por estar incluida en el art. 94 de la Ley del Impuesto de Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5.3. Exención que no cuestiona la Comunidad de Madrid, aquí demandada.

La DGTCAM emitió primera liquidación por ITPO, por la dación en pago de asunción de deuda, notificada el 25.7.2013. Anulada por resolución del TEAC de 18.10.2016 por falta de motivación. Hechos alegados en la demanda, sin oposición de contrario.

La DGTCAM ha emitido segunda liquidación de 16.5.2017. Contra ésta, la demandante interpuso reclamación económico administrativa, que ha sido desestimada por el TEAC, en la resolución aquí impugnada.

Según esta resolución del TEAC, debe resolverse la controversia aplicando la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, TS, según la cual, se han producido dos convenciones en la misma escritura pública:

Una primera, la aportación de los inmuebles por su valor neto, y hasta ese valor, operación que ha podido estar sujeta al régimen de neutralidad fiscal. Esta parte de la aportación, ha sido pagada por la sociedad adquirente, adjudicando a REYAL URBIS acciones propias.

Y una segunda, la aportación del resto de la propiedad de los inmuebles, que no ha sido pagada adjudicando acciones propias, sino asumiendo la deuda hipotecaria, con consentimiento de las entidades acreedoras.

Sobre la posibilidad de dos convenciones en una sola operación, está prevista en el art. 4 de la LITPAJD:

"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa."

Con respecto a esta segunda convención por el resto de propiedad de los inmuebles, dación en pago de asunción de deuda, entiende el TEAC que no puede considerarse aportación especial de las amparadas en el art. 94 de la Ley del Impuesto de Sociedades, RDLg 4/2004, por ser de esencia en estas aportaciones especiales, que sean pagadas precisamente con acciones o participaciones de la empresa receptora.

Alude también a la resolución precedente del mismo TEAC de 14.6.2018, conforme a la cual, caso de aportación de inmueble con carga hipotecaria, pactada por valor neto y de forma incondicional, se trataría siempre de dos convenciones y una de ellas por dación en pago de asunción de deuda. Y ello, consienta o no el acreedor, y se mencione o no una asunción de deuda por la adquirente. Puesto que, pactado o no, la adquirente asume la deuda en virtud del art. 118 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, la transmitente en estas condiciones, si llega a pagar la deuda hipotecaria, quedará constituida en acreedora hipotecaria frente a la adquirente que finalmente tendrá que resarcirle.

El TEAC se basa en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, TS, de 18.5.2020, rº 6263/2017, según la cual, cuando el valor neto de los inmuebles es igual o superior al de las participaciones entregadas a cambio, la operación es posible, sin que la sociedad receptora se subrogue en el préstamo hipotecario, y sin que nunca lo pague. De modo que, si la sociedad receptora, además, se subroga en el préstamo hipotecario, sería otra operación innecesaria y por tanto no incluida en la operación de aportación de inmueble hipotecado.

En aplicación del mismo criterio, la sentencia del TS de 18.5.2020, rº 3205/2017, establece que el socio aportante entrega todo el inmueble en dos negocios jurídicos, uno, por su valor neto, en concepto de aportación societaria; y otro, de dación en pago de asunción de deuda, por el resto del valor del inmueble, entregado a cambio de asumir la sociedad emisora de las participaciones la deuda pendiente.

TERCERO

Alega la demandante que, en este caso, la operación ha sido solo una, la aportación de inmuebles por la sociedad participante a la íntegramente participada, a cambio de participaciones por su valor neto. Que, en sus concretas circunstancias, no habría sido posible suscribir esa ampliación de capital, sin descontar el saldo vivo de las hipotecas, lo que requería que se subrogase la sociedad participada en la deuda hipotecaria. De modo análogo al supuesto de las sentencias del TS de 23.3.2021 rº 6071/2019, de 25.3.2021, rº 7546/2019 y de 15.4.2021 rº 7473/2019. Por la vinculación entre los activos y pasivos aportados y por oponerse el derecho de la Unión Europea a que se grave con este impuesto ni siquiera una parte de una operación de reestructuración empresarial.

Hace constar que, para subrogarse la sociedad participada demandante en la deuda hipotecaria, concurrió el consentimiento de los acreedores hipotecarios, en todos los casos. Y que la operación, a efectos del Impuesto de Sociedades, se acogió expresamente al régimen fiscal del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto de Sociedades de 2004, como operación de reestructuración empresarial, modalidad de aportación...

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