STSJ Andalucía 635/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Marzo 2023
Número de resolución635/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4227/2020

SENTENCIA NÚM. 635 DE 2.023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estevez Goytre

En Granada, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 4227/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 421/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería; siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, que comparece representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION SECTOR EL TOYO 1, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Rubio Mañas y asistida de Letrado, y apelada JOISAN TOYO, S.L., representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García, quien se adhiere a la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 132/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Almería, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 421/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOISAN TOYO S.L. frente al acto recurrido antes referenciado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA y la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EL TOYO acordando mantener el presupuesto de 2017 de dicha Entidad pero excluyendo los gastos de limpieza y de mantenimiento del Parque del Alborán, quedando obligada la Entidad a excluir de sus presupuestos dichas partidas y a devolver las cantidades abonadas por tales conceptos para 2017. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Los recurrentes interpusieron recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente, la representación procesal del Ayuntamiento de Almería solicita se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto a los siguientes extremos:

Que la limpieza de viales corresponde al Ayuntamiento de Almería.

Que el mantenimiento y la limpieza del Parque Alborán corresponde al Ayuntamiento de Almería.

Debiendo reseñar la sentencia que dicte la Sala que tanto la limpieza de viales como el mantenimiento y limpieza del Parque Alborán corresponden a la EUC El Toyo, confirmando la sentencia apelada en los demás términos, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la presente apelación.

Y la representación de la EUC Sector El Toyo 1, que se dicte sentencia por la que se acuerde:

Que la limpieza de viales corresponde al Ayuntamiento de Almería, debiéndose mantener como partida legítima en los presupuestos de la EUC.

Que el mantenimiento y la limpieza del Parque Alborán corresponde al Ayuntamiento de Almería, debiéndose igualmente mantener como partida legítima en los presupuestos de la EUC.

Que se confirme la sentencia apelada en los demás términos, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la presente apelación.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, suplicando se dicte sentencia por la que, acogiendo los fundamentos y motivos aducidos en el escrito de adhesión, revoque parcialmente la sentencia impugnada en los términos de dicho escrito, acordando:

  1. Estimar íntegramente las pretensiones que se hicieron valer por JOISAN en primera instancia en el P.O. 421/2017 y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo acordando la anulación en su integridad de los presupuestos de la EUC para 2017.

  2. De forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la pretensión anterior consistente en la anulación completa de los presupuestos de la EUC para 2017, revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la partida de vigilancia, acordándose la exclusión de dicha partida de los presupuestos y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia en virtud de los cuales se acuerda la exclusión de los presupuestos de las partidas de mantenimiento del Sistema General del Parque de Alborán y limpieza.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y habiéndose abierto mediante providencia de 19 de febrero de 2021 el trámite de conclusiones, las partes se reafirmaron en sus escritos de apelación y oposición y adhesión, respectivamente; señalándose para votación y fallo para el día 23 de marzo de 2023. Llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada.

La sentencia apelada fundamente la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los siguientes fundamentos (FD TERCERO):

" Impugna por otra parte la recurrente partidas concretas de los presupuestos.

En cuanto a la partida de suministro eléctrico, las demandadas señalan y confirma la actora que no consta dicha partida en los presupuestos de 2017, refiriéndose sus alegaciones a pagos hechos en anualidades anteriores (previas a la asunción de este gasto por el Ayuntamiento) y cuya devolución no se solicita debidamente en vía administrativa, constando unicamente la impugnación del presupuesto de 2017 en general y de determinadas partidas del mismo en particular; la recurrente en su escrito al Ayuntamiento, y así en la demanda, interesa la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por razón de dichas partidas y ello ha de entenderse referido a las cobradas por el presupuesto de 2017. Pide en su escrito también la devolución de lo abonado desde 2010, pero ciertamente como refiere el Ayuntamiento, las facultades del mismo al conocer del recurso de alzada (en aplicación del art. 29 del Reglamento de Gestión Urbanística ) se limitan a revisar lo planteado ante la Entidad de Conservación. Debe ser a la misma a quien se reclame la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de suministro eléctrico en las anualidades anteriores. Se hacen menciones a lo largo del escrito de alzada a tales anualidades, pero no consta una petición de devolución a la Entidad y no habiendo, por otra parte, haber podido esta Juzgadora comprobar lo contrario al no haberse aportado el Acta de la Asamblea de 30 de noviembre de 2016.

En relación con la limpieza y vigilancia, considera la actora que dichas labores, realizadas por empresas privadas contratadas al efecto por la Entidad de Conservación El Toyo I, no forma parte del deber de conservación que les corresponde.

Si bien como justifica la recurrente con las sentencias referidas en su demanda, pueden existir posiciones contrarias al respecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2004 , permite incluir los gastos de seguridad privada como parte del deber de conservación que incumbe a las Entidades de Conservación. Señala dicha Sentencia:

Del art. 25.3 (LA LEY 1601/1978) del RG resulta que la conservación de las obras de urbanización es objeto inexcusable al que responde la constitución de tales entidades, pero a este objetivo el art. 8.2 (LA LEY 1601/1978) del RG establece que dichas entidades pueden igualmente realizar tareas de conservación y administración (...) de donde se desprende que dichas entidades pueden concretar en los estatutos por donde han de regirse, según dispone el artículo 6.3 del RG, el alcance de esa tarea de administración en un sentido más amplio que la estricta reparación y mantenimiento de las obras de urbanización ejecutadas.

Supuesta esa posibilidad corresponde examinar los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro para determinar si entre sus objetivos cabe incluir el establecimiento de un servicio de vigilancia y seguridad, puesto que, en caso contrario, un acuerdo en tal sentido hubiera requerido una reforma previa de dichos estatutos. El artículo VII de los Estatutos define el objeto y fines de la Entidad en un sentido muy amplio que comprende, como no podía ser de otro modo, la adecuada conservación de las obras, instalaciones y servicios de la Urbanización, pero que se extiende a la mejor regulación y mantenimiento de la vida comunitaria y a la defensa de los intereses colectivos, objetivos de amplia formulación a cuya consecución se encamina el establecimiento del servicio que nos ocupa.

Este es el presente caso, en el que los Estatutos en su art. 4 d) expresamente prevén como una de las funciones de la EUC la de vigilancia de la urbanización, sin perjuicio de las potestades administrativas de Policía.

En cuanto a la limpieza, existen sentencias de diferentes TSJ que aclaran que la limpieza de los viales no ha de ser asumida por la Entidad Urbanística de Conservación, al quedar fuera de la gestión urbanística. Así, la reciente STS de Cataluña de 9 de marzo de 2020 señala que No obstante lo cual, y como se declaró en sentencia número 724, de 11 de octubre de 2013, de esta misma Sala y Sección, dictada en el rollo de apelación número 92/2013 , que desestimó el recurso de apelación, argumentando que "...el Ayuntamiento deberá controlar la gestión del servicio de suministro de agua excluida la conservación o mantenimiento de la infraestructura de la urbanización para el suministro de agua, por cuanto dicha infraestructura aún no ha sido recepcionada por el Ayuntamiento y su conservación corresponde a la entidad de conservación de la urbanización, aquí actora y apelante, por cuanto, como ya se dijo en la sentencia de...

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