STSJ Andalucía 606/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2023
Fecha23 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1847/2021

SENTENCIA NÚM. 606 DE 2023

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1847/2021 contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 109/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería en materia de Tributos, siendo apelante la mercantil MEDIT BOMAR, S.L., representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y asistida del Letrado D. Pedro J. Padilla Garrido, y parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de El Ejido, representado por la Procuradora Dª Gracia María Romero Ruiz, y asistido del Letrado D. José Pascual Pozo Gómez.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 27 de abril de 2021 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado frente, "a la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de El Ejido, de la solicitud de Revocación de las Liquidaciones del Impuesto sobre le Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de los años 2014, 2015 2016 y 2017, referidas a la venta de las distintas unidades inmobiliarias del edificio singular sito en la Avenida Oasis, calle Fidias, calle Pitágoras y calle Ángel Maeso de la citada localidad de El Ejido, formulada por la entidad recurrente en fecha 14 de junio de 2018".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró, tras Acuerdo sobre distribución de materias entre Secciones, se designó nueva ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO

Partiendo de lo que acabamos de exponer, corresponde dar solución a lo que en definitiva se ha de solventar en esta segunda instancia, que es, si la Sentencia apelada hubo de acoger las pretensiones que formuló la entonces demandante a través del recurso contencioso-administrativo de que tratamos, estimación de este que de nuevo propugna a través del planteamiento crítico que ahora trata de hacer valer, de cuya existencia debemos dejar constancia como merecedor de respuesta a pesar de que a ello se opone la parte apelada, toda vez que la reiteración de lo antes dicho no es argumentación que sin más deba descartarse en esta instancia, pues, la insistencia en la tesis defendida por quien recurre es actuación necesaria para intentar el acogimiento que no se produjo, a cuyo fin, previa la repetición que tenga por conveniente, la parte habrá de añadir las razones por las que no comparte los motivos del rechazo si es que se explicitaron en la Sentencia combatida.

TERCERO

Dicho esto y para delimitar tal crítica, significar que en primer término expresa la parte apelante que, "Conocida la citada doctrina jurisprudencial en relación a la materia que se juzga, es de resaltar que la misma viene referida en exclusiva a la eventual nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, mediante alguna de las causas previstas en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria y en concreto en dicha Sentencia se analiza la concurrencia de la nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 a) de la LGT ".

Continúa argumentando que, "A pesar de ello, la Sentencia recurrida manifiesta que lo expuesto resulta de aplicación igualmente respecto de la posible revisión de oficio, por aplicación retroactiva de la doctrina mencionada, prevista en el artículo 219 de la LGT , no pudiendo considerarse que la liquidación o liquidaciones practicadas supusieran infracción manifiesta de la ley, al ser anteriores al dictado de las referidas sentencias y conforme a la ley en el momento de practicarse", y, al respecto de esto, manifiesta la mercantil apelante su desacuerdo al decir que, "No se puede mostrar conformidad con dicha observación jurídica, ni por supuesto se declara o...

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