ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7461/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7461/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso n.º 1100/2021, promovido por don Imanol contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2021 que inadmitió la reclamación interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de nulidad del valor catastral de la finca sita en el Sector PRR-5 de Benicássim, CALLE000, n.º NUM000.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"], en relación con la disposición transitoria séptima de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 2, 4 y 22 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, y con el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.2. La jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022 (rec. 1196/2020, ECLI:ES:TS:2022:3123 y rec. 3420/2020, ECLI:ES:TS:2022:3141).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que "fije jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, ratificando la ya existente sobre este concreto y dejando claro en respuesta a la misma cuestión de interés casacional admitida en los dos recursos anteriores de referencia que, la jurisprudencia fijada en las sentencias de esa Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/20 l7 y de 2 de abril de 2019, rec.2154/20l7), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrarse suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento."

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de septiembre de 2022, habiendo comparecido la Administración General del Estado, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, don Imanol, representado por la procuradora doña Raquel Romero Sánchez como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y, adicionalmente, (iii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Solicitud de revisión y nulidad del valor catastral de la finca

    Don Imanol presentó solicitud ante la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón en virtud de la cual se solicitaba la revisión y nulidad del valor catastral asignado a la finca de su propiedad sita en el sector PRR-5 de Benicássim, CALLE000 NUM000.

  2. - Comunicación de no inicio de procedimiento de subsanación de discrepancias

    En relación con dicho escrito, con fecha 10 de junio de 2020 le fue notificada la comunicación informativa emitida por la Gerencia Territorial del Catastro en el procedimiento de manifestación de discrepancias (expediente NUM001 Documento nº 2253875), relativo al inmueble citado, en la que, tras diversas consideraciones, se concluía del siguiente modo:

    "Realizadas las comprobaciones oportunas se concluye que el inmueble se encuentra valorado correctamente de acuerdo con lo previsto en la Ponencia de valores vigente en el municipio, por lo que no procede el inicio del procedimiento.

    Finalmente se indica que esta comunicación tiene un carácter meramente informativo, por lo que no constituye un acto administrativo que pueda ser recurrido."

  3. - Reclamación económico-administrativa

    Frente a la anterior comunicación, el señor Imanol formuló reclamación económico-administrativa que fue tramitada bajo el número NUM002 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y finalmente inadmitida por dicho órgano mediante resolución de 30 de junio de 2021. La inadmisión se basaba en la consideración de que, contra la comunicación de no inicio de actuaciones en un procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18 del TRLCI, no cabe interponer ni recurso de reposición, ni reclamación económico administrativa, ni tampoco recurso extraordinario de revisión.

  4. - Recurso contencioso-administrativo

    Disconforme con la anterior resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 1100/2021 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y fue finalmente estimado por sentencia de 20 de julio de 2022.

    La sentencia, tras concluir improcedente la inadmisión de la reclamación económico-administrativa acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en atención a la naturaleza de la solicitud inicialmente presentada por el señor Imanol, entra a analizar el fondo del debate consistente en si el suelo controvertido ha de tener la consideración o no de urbano a efectos catastrales en aplicación del artículo 7.2.b) del TRLCI. Al respecto, teniendo en consideración diversos pronunciamientos previos del Tribunal Supremo, argumenta como sigue:

    "[...] la correcta aplicación del art. 7.2-b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, bajo los criterios interpretativos que ofrece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 respecto de la calificación catastral a un determinado inmueble, es que a efectos catastrales no puede ser tenido como urbano. Como termina explicando la STS 286/2019, FD Quinto, "...es de observar que después de la asignación del valor catastral, no impugnado, se produce los citados pronunciamientos judiciales declarando la nulidad del planeamiento y con ello la certidumbre de que el inmueble no puede calificarse a efectos catastrales como urbano, sino que los terrenos son rústicos..."

    Esta interpretación es la coherente con la norma legal antedicha, en consonancia con el último inciso del precepto, cuando dice que "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanística que establezca las determinaciones para su desarrollo", porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si este se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.

    A estos argumentos, suficientes para estimar íntegramente la demanda, debemos añadir dos hechos relevantes más:

    1. El propio Ayuntamiento de Benicássim acordó el 30-10-2017 adecuar el valor catastral al de mercado respecto de las fincas incluidas en los sectores L, 2, 5 y 6, solicitando a la Dirección General del Catastro el inicio de un procedimiento simplificado de valoración colectiva de esos sectores, constando la entrada de esta solicitud en la Administración catastral.

    2. La solución hidráulica de la zona y el encauzamiento necesario del Barranco de la Parreta, debido a la inundabilidad de los sectores 5 y 6 del ámbito "Benicassim Golf" fue uno de los motivos por los que se declaró la nulidad por la STS de 10-12-2012, pues el proyecto afecta a los ciclos y niveles de inundación de la zona húmeda del Quadro de Santiago, por lo que ello no es compatible con la preservación de la zona húmeda, tal como lo recoge el informe jurídico del Ayuntamiento de Benicássim de 30-12-2015 y el informe de 30-11-2016 de la Dirección General de Medi Natural i d'Avaluació Ambiental de la Administración de la Generalitat Valenciana, lo que explicaría la falta de inicio de las obras de urbanización desde la aprobación del PP en 2005, con previsiones de resolución de los PAI por el Ayuntamiento citado.

    3. el 31-3-2017 el Pleno del Ayuntamiento de Benicássim aprobó instar a los técnicos para incoar expediente de resolución del PAOI sector 5, y aun cuando no consta dicha resolución sí consta que se mantiene sine die la suspensión de las obras de urbanización en dicho sector con efectos desde el 3-7-2009 por la falta de obras para el encauzarniento del barranco de la Parreta.

    Por todo ello, debemos anular el valor catastral impugnado, por no tratarse de un suelo urbano sino rústico, cuyos efectos deben retrotraerse a los cuatro ejercicios anteriores al 2018, cuando se solicitó la nulidad de los valores catastrales."

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 7.2.b) del TRLCI, que dispone:

    "2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: [...]

    1. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable."

  2. El anterior precepto debe ponerse en relación con la disposición transitoria séptima del TRLCI, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que establece:

    "Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7.

    El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

    Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Reafirmar, ratificar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina fijada en las sentencias de 29 de junio de 2022 (rec. 1196/2020, ECLI:ES:TS:2022:3123 y rec. 3420/2020, ECLI:ES:TS:2022:3141) en virtud de la cual, la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013) de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 (rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de dos recursos admitidos a trámite [ vid. autos de 16 de octubre de 2020 (rec. 1196/2020, ECLI:ES:TS:2020:9553A) y 6 de noviembre de 2020 (rec. 3420/2020, ECLI:ES:TS:2020:10427A)] en los que se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. Además, el planteamiento de la Administración recurrente ha sido acogido en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022 (rec. 1196/2020, ECLI:ES:TS:2022:3123 y rec. 3420/2020, ECLI:ES:TS:2022:3141) respondiendo a la cuestión con interés casacional planteada en los siguientes términos:

"La respuesta que debemos dar la a cuestión planteada es que nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento."

Criterio posteriormente reiterado en las sentencias de 20 de julio de 2022 (rec. 4768/2020, ECLI:ES:TS:2022:3205) y de 2 de diciembre de 2022 (rec. 411/2021, ECLI:ES:TS:2022:4474).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  3. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7461/2022, preparado por el abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó el recurso n.º 1100/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, ratificar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina fijada en las sentencias de 29 de junio de 2022 (rec. 1196/2020, ECLI:ES:TS:2022:3123 y rec. 3420/2020, ECLI:ES:TS:2022:3141) en virtud de la cual, la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013) de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017) y de 2 de abril de 2019 (rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con la Disposición transitoria segunda del mismo texto legal, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR