ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1195 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1195/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vanesa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 1246/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Ana Revilla Fernández se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Roberto Pozo Paradis, en nombre y representación de D. Moises, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de noviembre de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC, al considerar que procedería establecer una pensión compensatoria en favor de la recurrente por importe de 400 euros al mes, teniendo en cuenta la edad de la recurrente (72 años), con un matrimonio de 46 años de duración, trabajando durante el matrimonio en el negocio y no fue dada de alta, dedicándose al cuidado y atención de la casa y de los hijos (durante los 41 años en que estuvo sin trabajar), viviendo en el domicilio familiar con su hijo Lucio, mayor de edad pero sin independencia económica y que padece de diversas patologías, con una pensión por importe de 288,83 euros para el año 2020, mientras que el Sr. Moises va a seguir manteniendo su patrimonio privativo y una pensión de jubilación, obtenida gracias a la dedicación de la recurrente a su familia y al trabajo sin cotización.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, aunque en el motivo de recurso por el recurrente se cita una sentencia de esta Sala (STS 324/2018, de 30 de mayo), esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición no solo se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino que, además, se razone en cada uno de los motivos cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Requisito que no es cumplido por el recurrente que se limita a la cita de una única sentencia de esta Sala.

Asimismo, tampoco puede considerarse cumplido en el escrito de interposición del recurso el requisito de acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, en numerosas resoluciones como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

Criterio que resulta coherente con el concepto de jurisprudencia, reiterado por esta Sala, que comporta reiteración, esto es, el dictado de dos o más sentencias en un determinado sentido o interpretación de la norma.

Requisitos que no son cumplidos por el recurrente pues, aunque se citan con criterio contradictorio hasta cuatro sentencias provenientes de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sentencias de 22 de marzo de 2019, de 9 de noviembre de 2018, de 25 de febrero de 2019, y de 4 de julio de 2017, sin indicar la Sección de procedencia) se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

ii) Además, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Todo ello por cuanto la parte recurrente elude que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia impugnada, concluye: primero, que no existe una situación de desequilibrio económico por el hecho de la desigualdad en los ingresos derivados de las pensiones que ambos ex cónyuges vienen cobrando desde tiempo atrás; segundo, que mientras que la ex esposa tiene adjudicada la vivienda familiar, al esta ser privativa, el Sr. Moises tiene que asumir un alquiler por importe de 300 euros al mes; tercero, que debe añadirse el tema no suficientemente esclarecido de la percepción de alquileres de bienes comunes, y que pueden estar en torno a los 600 euros mensuales, y que al parecer gestiona la ahora recurrente y de los que no se reconoce que participe el apelado; y cuarto, por todo ello, por más que pueda existir algún otro inmueble privativo del demandado no recogido en la relación de bienes no recogido en la sentencia de primera instancia, no se aprecia error alguno en la valoración de la sentencia, que determinó la sobrada solvencia de la ahora recurrente, con recursos superiores a los del Sr Moises, sin que la ruptura del matrimonio le suponga quebranto económico de ninguna clase (pues sus saldos bancarios a junio de 2019 ascendían a 170.000 euros, en marzo de 2017 recibió una importante herencia de su hermana, es titular de la vivienda en la que vive, además de otras dos viviendas en Torrelacarcel (Teruel), un almacén y vivienda en Cariñena, además de dos locales y cuatro garajes en Zaragoza, en copropiedad con el Sr. Moises, y percibe desde febrero de 2013 una pensión de jubilación por importe de 642,90 euros al mes en 14 pagas al año, es decir, unos 750 euros al mes).

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2020, dimanante del juicio de divorcio n.º 1246/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Zaragoza.

  2. ) Imponer las costas la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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