STSJ Aragón 100/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
Número de resolución100/2023

S E N T E N C I A nº 000100/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

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En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 434 del año 2020, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de recurso la resolución de 16 de junio de 2020 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón que estima la reclamación económico administrativa num. NUM000 ,interpuesta por Dña. Micaela contra acto de liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 9 de agosto de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, con todos los efectos pertinentes, en particular la declaración de la conformidad a derecho de la liquidación practicada.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- No solicitado el recibimiento a prueba, y sin trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución del TEARA de 16 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por Doña Micaela contra liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La resolución considera que la reclamante no acreditó que la sociedad ISIEGAS LATAS, S.L., contara con un empleado con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de su actividad de arrendamiento inmobiliario, por lo que no reconoce a la actividad el carácter empresarial necesario para la exención de las participaciones sociales en el Impuesto sobre el Patrimonio, requisito necesario para la aplicación de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ,cuestión en la que se centraba la controversia, y entiende ajustada a Derecho la regularización efectuada, si bien en el Fundamento de Derecho cuarto de la resolución señala que respecto al ajuar domestico , la Inspección incluyó en la base imponible de la liquidación practicada el importe correspondiente al mismo ,calculado aplicando el porcentaje del 3 por ciento sobre el valor del resto de bienes y derechos que integraban el caudal relicto, y anula la liquidación para que se sustituya por otra en la que se determine el valor del ajuar doméstico del causante, teniendo en cuenta los criterios interpretativos expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de marzo de 2020.

El letrado de la Comunidad Autónoma alega en la demanda que el ajuar domestico es un bien de la herencia ,que debe de valorarse por los obligados tributarios por su valor real , según establece el art 18 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Precisa que el art 15 de la LISD no es una regla de valoración directamente cuantificadora del ajuar, ni un medio de comprobación utilizable por el contribuyente, sino que contiene una presunción de existencia y valoración del ajuar, para el caso de que los interesados no le asignen un valor superior, prueben fehacientemente su inexistencia , o que su valor es inferior al que resulta de la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo y en este caso no hubo una adición de oficio del ajuar domestico por parte de la Administración, ni un aumento de la valoración inicialmente declarada, sino que el propio interesado reseña la existencia del ajuar y le otorga un valor en la autoliquidación, sin que la oficina gestora modifique el importe ni la obligada tributaria alegue nada en el procedimiento de comprobación acerca de la incorrección del valor atribuido por esta al ajuar, por lo que no podía considerarse una aplicación indebida del art 15 de la LIS.

Destaca la presunción de veracidad de las autoliquidaciones y señala que ni se alegó ni se acredito la existencia de un error de hecho o de derecho en la declaración y valoración del ajuar realizada por el obligado tributario en su autoliquidación, pero el TEARA en lo que parece una sustitución de la voluntad del contribuyente, entiende que puede rectificar lo declarado por el obligado tributario sin señalar y menos acreditar los presuntos defectos que afectaban a la autoliquidación del obligado tributario, que goza de la presunción de veracidad.

Considera la demandante que el TEARA no podía proceder a una rectificación de una autoliquidación no solicitada, por lo que debe de anularse la resolución.

El Abogado del Estado se opone al recurso y señala que si bien la revisión del ajuar domestico no se alegó formalmente, la valoración en general se impugnó, de manera que el TEARA se pronunció sobre una cuestión que aunque referida a ese 3% , afectaba a la valoración global, por lo que su actuar no está desconectado de la reclamación efectuada por el obligado tributario, estando amparado por el art. 1.6 del código civil , en la medida en que interpreta y aplica la ley completándola con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- Según resulta del expediente, se inició a Doña Micaela procedimiento de comprobación inspectora, referido al Impuesto...

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