STSJ Navarra 47/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2023
Fecha24 Febrero 2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000047/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 20/2023 contra el Auto de 11 de febrero de 2021, dictado en la pieza de medidas cautelares procedente del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y dimanante del Procedimiento Ordinario 307/2022, y siendo partes como apelante la mercantil SALTOKI, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y defendido por el Abogado D. Jesús María Del Paso Bengoa, y como apelado EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El auto de fecha 11 de febrero de 2021 recaído en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 307/2022 procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en su parte dispositiva resuelve: "QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO la medida cautelar solicitada por el procurador de los tribunales Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SALTOKI, SA. No se hace expresa imposición de las costas".

SEGUNDO. - Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación del auto de instancia.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 23 de febrero de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación desestima la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución resolución del T.E.A.F.NA. de 22 de junio de 2022 por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada frente a la sanción de 279.632,09 euros impuesta respecto al Impuesto de Sociedades (ejercicio 2.013).

El Juez "a quo" expone los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la adopción de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo y concluye que en este caso no procede la adopción de la medida cautelar solicitada porque la actora no ha acreditado la causación de perjuicios de difícil o imposible reparación con la ejecución de la sanción.

Así las cosas, señala, no se ha acreditado por el recurrente que la ejecución del acto impugnado haga perder al recurso su finalidad legítima, ni se aporta documentación que permita tener por acreditado que el pago de la cantidad reclamada constituiría un perjuicio para la entidad tal que la pondría en grave peligro de subsistencia o de futuro, negando la existencia de tal peligro al tratarse de un acto de contenido económico y la situación económica de la recurrente.

Por otra parte, en cuanto a la apariencia de buen derecho, además, de tratarse de una cuestión que corresponde al fondo del asunto, en cualquier caso, habría de jugar a favor de la Administración, por cuanto las liquidaciones discutidas parten de las actas suscritas en conformidad por la recurrente.

La parte apelante impugna la resolución de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Acreditación del fumus boni iuris y periculum in mora. Sostiene en este sentido que en el escrito de interposición se justificó el a través de una extensa argumentación, apoyada en la aportación de un dictamen pericial contable, así como aduciendo la forma diversa de proceder de otras Diputaciones Forales que llevaron a cabo actuaciones inspectoras sobre los mismos hechos que los que fueron objeto de regularización y sanción por la Administración demandada y que no apreciaron la existencia de infracción

  2. -La suspensión de la ejecución de la sanción recurrida no causa perjuicio al interés general. La ejecución de la resolución sancionadora haría perder la finalidad legítima al recurso.

    La ejecución del acuerdo, por ser de índole sancionadora, haría perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130 de la LJCA). Efectivamente, dice, si la apelante tuviera que soportar el coste efectivo del importe de la sanción se le estaría haciendo asumir, en adelantado, los perjuicios materiales derivados de la pena.

    La Administración se opuso al recurso de apelación por cuanto, en primer lugar, no cabe trasladar, sin más, los preceptos del procedimiento económico-administrativo, al procedimiento contencioso-administrativo, por lo que únicamente se suspende la sanción en vía jurisdiccional, de forma debida, no automática, por lo que la suspensión de la sanción ha de supeditarse a constitución de garantías en este procedimiento ex artículo 133 de la LJCA.

    Entiende que no concurre ninguno de los requisitos contemplados en los artículos 130 y siguiente de la LJCA, puesto que no se ha acreditado que la ejecución del acto recurrido le cause perjuicios irreparables, no hay "periculum in mora"; la apariencia de buen derecho tampoco concurre por cuanto no cabe el examen de cuestiones de fondo en este momento; porque el "fumus boni iuris" solo concurre en los casos de nulidad de pleno derecho, que no se da en el que nos ocupa y porque la apariencia de buen derecho juega a favor de la Administración, por cuanto por cuanto las liquidaciones discutidas parten de las actas suscritas en conformidad por la recurrente que, además, devinieron consentidas y firmes. También es prevalente el interés público, sobre el particular del actor, sin que pueda transferirse el riesgo de impago a la Administración que será probablemente superior, a la vista de las alegaciones de la actora, cuanto finalice el procedimiento contencioso-administrativo.

    Finalmente, en ningún caso cabría acordar la suspensión sin fianza, ni caución.

    SEGUNDO.- Sobre la acreditación del fumus boni iuris y periculum in mora.

    Sostiene la parte apelante que resulta acreditado el fumus boni iuris, en base a un dictamen pericial contable y además aduce que otras Diputaciones Forales en casos semejantes al aquí analizado, han apreciado la inexistencia de infracción.

    El motivo de apelación debe ser desestimado.

    Sobre este particular hemos de manifestar que, para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  3. - La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:

    a.- el denominado "fumus bonis iuris" o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho; esto es, que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito o bien simplemente, que no esté a primera vista desprovista de fundamento.

    y b.- el "periculum in mora", que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone-, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable,...

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