STSJ Murcia 182/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2023
Fecha28 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00182/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000801

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Fausto

ABOGADO

PROCURADOR D. ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 419/2021

SENTENCIA Núm. 182/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 182/23

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 419/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 28.858,15 €, y referido a derivación de responsabilidad.

Parte demandante:

Don Fausto, representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por la Letrada D.ª Inmaculada Miralles Hernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por D. Fausto (administrador único), contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria n.º 56/2016 dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de PUNTO DE APOYO EMPRESARIAL, S.L., por importe de 28.858,15 €, por no realizar el pago en periodo voluntario del importe de deuda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJ con n.º fijo NUM001.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare que no es conforme a derecho la resolución del TEAR de Murcia impugnada, se anulen las liquidaciones dictadas por la Administración y se declaren, de forma acumulada y como pretensiones principales, los siguientes pedimentos:

- Nulidad radical de la derivación de responsabilidad por inexistencia del expediente seguido contra el deudor principal.

- Nulidad radical por la inexistencia de la declaración de fallido. - Prescripción del derecho de la Administración para derivar la responsabilidad.

- Nulidad de las liquidaciones pues no se cumplen los hechos habilitantes del artículo 43.1.b de la LGT.

- Que se condene en costas a la administración pues su actuación ha dado lugar a que se tenga que acudir a este Tribunal para salvaguardar sus derechos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de julio de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones, que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, tras la presentación de los escritos de conclusiones, y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta por D. Fausto (administrador único), contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria n.º 56/2016 dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de PUNTO DE APOYO EMPRESARIAL, S.L., por importe de 28.858,15 €, por no realizar el pago en periodo voluntario del importe de deuda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJ con n.º fijo NUM001.

Parte el TEAR del art. 43.1. b) de la LGT del que se deducen los requisitos cuya concurrencia se exige para este tipo de responsabilidad: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

Al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, analiza el requisito previo de que se haya declarado correctamente fallida a la entidad deudora principal. Y en este sentido señala que en el acuerdo impugnado se reseña que se ha declarado fallida a la entidad porque los inmuebles a los que hace referencia el reclamante " tienen cargas anteriores por un importe tal que hacen presumir que no habrá producto suficiente para el pago de las deudas que se reclaman, y así consta también en la Resolución de Fallido."

Ante esta explicación de la oficina gestora, el reclamante, a pesar de que dada su condición de administrador único de la entidad debe conocer la situación de los inmuebles de la misma, no ha aportado ninguna argumentación en contra, ni ha realizado ninguna descripción de los inmuebles ni de sus posibilidades de realización.

Dado que es de general conocimiento que un inmueble con altas cargas hipotecarias es de muy difícil realización mediante ejecución forzosa y no habiendo contraargumentación, rechazar el TEAR la alegación del reclamante al respecto.

También rechaza el TEAR la alegación de que no se cumple el requisito de cese de actividad por tratarse de una paralización transitoria, pes dice, dado el tiempo transcurrido, la posibilidad de reanudación a la que alude la reclamante, es un acontecimiento del todo incierto que no tiene base en ninguna actividad presente, por lo que debe considerarse que se ha producido el cese efectivo de la actividad de referencia.

En lo relativo a la condición de administrador en el momento del cese, y no habiendo controversia sobre tal condición, se remite el TEAR a lo reseñado en la resolución 3587/2010 de 30/10/2012 del TEAC, que en parte reproduce, así como al art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, cuyo contenido igualmente trascribe, junto con el del art. 5 de la Ley 22/2003 Concursal. Concluyendo que, en el presente caso, ni se ha promovido la declaración de concurso, ni la liquidación de la entidad, ni realizado ningún otro acto que permitiera garantizar las expectativas de los acreedores, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil, por lo que deben desestimarse las alegaciones al respecto.

Por lo que acuerda desestimar la reclamación, confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO.- Comienza la recurrente señalando que el día 16 de enero de 2016 le notificaron un acuerdo de inicio de responsabilidad subsidiaria, emitido por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, como administrador único de la empresa PUNTO DE APOYO EMPRESARIAL, S.L. por la cantidad de 31.197,72 €.

Continúa diciendo que frente a ello formuló alegaciones, si bien, reconoce que, en fecha 16 de febrero de 2017, recibió Resolución por la cual se acuerda la declaración de responsabilidad subsidiaria, en la que se estimaron en parte las alegaciones presentadas, descontando de la deuda algunos pagos que se habían hecho y que la Agencia Tributaria no había tenido en cuenta, dejando el importe total de la deuda derivada en 28.858,15 €.

No estando conforme con esta, interpuso reclamación económico-administrativa la cual fue desestimada por el TEAR y frente a esta presentó recurso de anulación rechazado por la resolución que se impugna.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

  1. - La omisión del expediente de la liquidación de cuyo pago se le hace responsable.

    Basa tal alegación en que al no ponerle de manifiesto el expediente completo, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, no puede impugnar el presupuesto habilitante, siendo esta una exigencia contemplada en el artículo 174.5 de la LGT, tal y como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018. En el caso de autos, no consta el expediente seguido contar el deudor principal, ni en voluntaria ni en ejecutiva. Considera que el expediente administrativo es de especial importancia pues el recurrente no ha sido parte en el procedimiento administrativo que presuntamente dio lugar a la deuda tributaria que ahora se le pretende derivar. Y conocer estos antecedentes es vital para una correcta defensa, y al no ser así, se le ha generado indefensión al no poder realizar una correcta defensa.

  2. - La inexistencia de la declaración de fallido del deudor principal, como declara el artículo 41.5 de la LGT.

    En el expediente no consta la declaración de fallido del deudor principal. Siendo ésta el hecho habilitante para derivar la responsabilidad, la consecuencia de su inexistencia no puede ser otra que, la imposibilidad de derivar la responsabilidad al recurrente y, por ello, devendría nulo de pleno derecho el procedimiento de...

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