STSJ Murcia 128/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2023
Fecha09 Marzo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00128/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2021 0000555

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000155 /2022

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De. BANCO SANTANDER SA

Representación D. ALFONSO ALBACETE MANRESA

Contra. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER

Representación Dª. ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 155/2022

SENTENCIA Núm. 128/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 128/23

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

En el rollo de apelación n.º 155/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 62, de 5 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, en el recurso contencioso administrativo n.º 556/21, en cuantía de 346,64 €, figura como parte apelante la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y defendida por la Letrada Doña Ángela Atienza Pérez, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Javier, representado por la Procuradora Doña Ana María de Ibarra Hernández y defendido por el Letrado Don José Miguel Porras Cerezo; sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena, lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., frente a la desestimación presunta del Excmo. Ayuntamiento de San Javier del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del IIVTNU número NUM000 en relación a la finca con referencia catastral número NUM001, de la que resulta una deuda tributaria total a ingresar de 1.400,46 €.

Para llegar a tal conclusión la sentencia apelada comienza señalando que en la contestación de la demanda el Ayuntamiento manifestó que la actora había presentado un documento como justificativo de la adopción de la decisión de recurrir por parte de la mercantil actora que era insuficiente e invalido: escritura de poder general para pleitos a favor del Procurador; documento del apoderado de la mercantil por el que dicho apoderado acuerda la interposición del presente recurso. Junto al documento anterior aportó igualmente como documento 2 la escritura pública de protocolización del acuerdo por el que se confiere facultades a quien firma el documento antedicho para la ejecución y formalización de acuerdos sociales y poder especial a una serie de personas, entre las que no figura el firmante del documento 2, para presentación de escritos en vía contencioso-administrativa en virtud de los cuales se impugnen liquidaciones del IIVTNU. Y considera que estos documentos son ineficaces para la finalidad que pretende la actora, como es cumplir con el artículo 45.2 d) de la LJCA.

Tras reproducir el citado art. 45.2 d) LJCA, interpreta el mismo en el sentido de que el tribunal deberá comprobar que la persona jurídica actora, en este caso una sociedad anónima, presenta el documento por el cual el órgano administrativo competente o la junta de accionistas, según quien sea el competente acorde a la Ley de Sociedades de Capital y los Estatutos, en un día y fecha concreto ha decidido interponer demanda para el pleito concreto. Los documentos a tener en cuenta para valorar si la recurrente ha cumplido con dicho requisito legal de procedibilidad son el acuerdo, que dicho precepto exige del órgano competente, y los Estatutos de la mercantil, para comprobar que el antedicho acuerdo ha sido adoptado por ese concreto órgano, y no por otro. Se remite en este punto a la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de 3 de marzo de 2014, recurso 39/2013 que, dice, resuelve un caso similar, y reproduce el fundamento de derecho cuarto de tal sentencia.

Añade que, en el presente caso, se aporta la escritura de protocolización del acuerdo por el que se otorga facultad al Sr. D. Cipriano para la ejecución y formalización de acuerdos y el documento firmado por éste decidiendo interponer en nombre de la entidad el presente recurso. Entiende que a este documento no puede darse el alcance que la parte pretende, pues no puede considerarse acreditativo de haberse adoptado la decisión para interponer el recurso por el órgano al que corresponde tomar la decisión. El acuerdo adoptado no revela una decisión singularizada por parte del órgano societario, referido al ejercicio de acciones contra la resolución administrativa objeto del presente litigio, decisión que habría de recaer en órgano u órganos internos de la entidad, sin perjuicio de posterior delegación, sino una delegación de facultades de carácter general a persona a la que no compete adoptar el acuerdo, sustrayéndose así al dictado de la letra d) del artículo 45.2. LRJCA.

Interpreta lo pretendido por el legislador en el sentido de que el órgano judicial debe comprobar que el antedicho "órgano" de la persona jurídica que, conforme a la Ley y a sus Estatutos, tiene capacidad para decidir "el pleitear" ha decidido efectivamente ejercitar el antedicho derecho, y no tanto que el órgano judicial "confíe" en que el legal representante de la persona jurídica-mercantil o apoderado así lo afirme, o como ocurre en el presente caso, que sea el propio apoderado el que tome esa decisión, cuando ni siquiera entre la relación de personas que figuran en la escritura pública de protocolización del acuerdo por el que se otorga poder especial para la presentación de escritos en vía contencioso-administrativa, se encuentra aquél.

Añade que debe comprobarse que se ha decidido efectivamente ejercitar el antedicho derecho, en el asunto concreto. Y en el presente caso lo que se confiere es un poder para entablar acción contencioso- administrativa sobre IIVTNU sin más especificación, y ni siquiera en dicho acuerdo el poder se otorga a favor de quien firma el documento en el que se decide la interposición de este recurso. No existe por tanto acuerdo del órgano competente que decida entablar acción frente a la concreta reclamación objeto de autos.

Como dice la jurisprudencia del TS, una cosa es tener el poder de representación de una mercantil y otra distinta tener capacidad de decidir el iniciar un pleito en el orden contencioso administrativo, no siendo posible sustituir la presentación del antedicho "acuerdo adoptado por el órgano competente según la LSC y los Estatutos" por un documento donde un legal representante o apoderado de la mercantil supla ese acuerdo.

Y termina señalando que no cabe requerir a la defensa jurídica de la actora para especificarle qué documentos son los necesarios para cumplir con el artículo 45.2 d) de la LJCA, pues, como se resolvió por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05), denunciado el defecto por una de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si ha tenido la posibilidad procesal de subsanarlo, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los 10 días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. En el presente caso, nada se ha subsanado por la recurrente en el plazo indicado.

SEGUNDO.- La parte actora basa su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

  1. - Improcedencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por efectiva acreditación de la legitimidad activa.

    Llama la atención la apelante en la existencia de unos antecedentes existentes en el marco de procedimientos idénticos, en sentencias en las que intervenían las mismas partes, notificadas el 10 y el 17 de febrero de 2022, en las no hay pronunciamiento alguno respecto al defecto de acreditación de la legitimación, por consiguiente, debería tenerse por acreditada la legitimidad que efectivamente ostenta la apelante para el ejercicio de la acción judicial.

    Basa lo anterior, en primer lugar, en lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la LJCA, según el cual la legitimación ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo la ostentarán las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Y entiende que la aplicación de un precepto declarado inconstitucional, como es el caso del que es objeto de la STC núm. 182/2021, causa un perjuicio, soportado en este caso por la obligada tributaria de la autoliquidación, BANCO DE SANTANDER S.A.

    En cuanto a la insuficiencia de los documentos aportados para acreditar que el representante esté facultado para tomar la decisión de ejercitar la acción judicial, reitera que la documentación anexada al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena es pertinente y suficiente para que dicha relación de poder quede acreditada....

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