STSJ Castilla-La Mancha 70/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Mayo 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00070/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 254/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 70

En Albacete, a dos de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 254/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Dionisio representado por la Procuradora Sra. Manuela Cuartero Rodríguez, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: TRIBUTOS ESTATALES. IRPF, liquidaciones por el ejercicio de actividad profesional. Desgravaciones. Sanciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Dionisio se presentó recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones :

- Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla la Mancha, de 6 de septiembre de 2019, en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, por el concepto tributario IRPF ejercicio 2010, interpuestas frente a Acuerdo de liquidación y sanción.

- Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla la Mancha, de 6 de septiembre de 2019, en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM002 y NUM003, por el concepto tributario IRPF ejercicios 2011 y 2012, interpuestas frente a Acuerdo de liquidación y sanción.

Como antecedentes de ambas resoluciones, debe situarse que con fecha 18 de julio de 2014 se iniciaron por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha procedimientos inspectores, de alcance general, por el concepto IRPF ejercicio 2010, e IRPF ejercicios 2011 y 2012, con respecto al recurrente.

Los días 19 y 30 de noviembre de 2015 se dictaron liquidaciones definitivas por los conceptos tributarios antes indicados, en las que se reconocía una deuda tributaria de 22.676,70 euros y de 49.878,79 euros, respectivamente.

Los días 19 y 23 de octubre de 2015 se iniciaron expedientes sancionadores por los conceptos tributarios antes indicados, imponiéndose sanciones de 14.368,82 euros y 45.184,49 euros, respectivamente.

Frente a las liquidaciones y acuerdos sancionadores se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por el TEAR de Castilla la Mancha por resoluciones de fecha 6 de septiembre de 2019, aquí recurridas.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En resumen, se esgrimen los siguientes motivos impugnatorios.

  1. Relacionadas con las liquidaciones impugnadas:

    1) Se atacan, por distintos motivos, algunos de los ingresos que la Inspección pretende imputar al obligado tributario y que se considera no habían sido declarados, correspondientes a los tres ejercicios ( 2010 a 2012), especialmente fruto de ingresos en cuentas bancarias de su titularidad.

    2) Desde el aspecto procedimental, se alega que obra en los registros de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un expediente de comprobación limitada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2010 y 2012 y un procedimiento de verificación de datos en relación con el IRPF del sujeto obligado ejercicio 2011, que le llevan a concluir que si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, como sería el caso, estaría prohibido efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas en la vía gestora, lo que considera el actor no se daría en el presente caso, y por ello no podrían ser objeto de una nueva revisión como la que ha tenido lugar a través del procedimiento de inspección que concluyó con los acuerdos de liquidación.

    3) Sobre los gastos de la actividad profesional

    Se opone a un conjunto de ajustes que lleva a cabo la inspección, que afectarían a determinados gastos de la actividad profesional correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, especialmente los referidos a los desplazamientos del obligado tributario y por el uso del vehículo para generar los ingresos derivados de su actividad profesional.

  2. Relacionados con las sanciones impugnadas

    1) Defecto de motivación

    2) Vulneración del principio de culpabilidad

    Se acaba suplicando se dicte Sentencia por la que acuerde la anulación de las citadas resoluciones del TEAR y de las liquidaciones definitivas y sanciones de las que traen causa, por no ser conformes a Derecho.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, se acabó interesando se dictase una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo para el 26 de abril de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuestiones generales sobre la liquidación y desgravaciones del IRPF. Carga de la prueba.

Antes de abordar la resolución de la controversia generada respecto a las dos liquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2010 a 2012, se considera oportuno llevar a cabo una serie de precisiones generales, pero de indudable trascendencia, pues nos sirven para situarnos a la hora de dar respuesta a una parte importante de los alegatos recogidos por el recurrente en su escrito de demanda.

En tal sentido, cabe destacar el art. 28.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que enumera las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas:

" 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

El art. 29 se refiere a los bienes patrimoniales afectos:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

  2. Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

  3. Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

  1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

  2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges ".

    ...".

    Sentado lo anterior, y cuando lo que se debe enjuiciar son discrepancias en torno a la imputabilidad de ingresos a la actividad profesional del recurrente, pero también acerca de la deducibilidad de los gastos a los que se refiere en la demanda, tal y como ya hacía en fase económico-administrativa, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario. Para ello, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del artículo 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba en los siguientes términos :

    "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

    En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

    Previsión esta última acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

    De forma más concreta , y con la STS de 8 de marzo de 2012 (Recurso de Casación núm. 3780/2008 ) afirma que, conforme al régimen de carga de la prueba tributario, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la...

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