STSJ Castilla-La Mancha 56/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2023
Fecha30 Marzo 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00056/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 263/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. Dº José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 56

En Albacete, a 30 de marzo de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 263 /2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Cecilio, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, sobre IVA; siendo ponente en el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha con fecha 12 de julio de 2019 en los procedimientos que a continuación se relacionan:

-Procedimientos acumulados del TEAR 45-00055-2016, 45- 00577-2016 y 45-00581-2016, por los conceptos IRPF 2011 y 2012 y sancionador.

-Procedimientos acumulados del TEAR 45-03072-2015 y 45- 00578-2016, por los conceptos IVA 2111 y 2012 y sancionador.

Incoado el Procedimiento Ordinario 603/2019 se dictó Auto de fecha 14 de mayo de 2019 donde acordó " NO ACCEDER a la acumulación en un solo recurso de las peticiones formuladas por los recurrentes, Cecilio y Claudia, quedando en este Tribunal únicamente la referente a Procedimientos acumulados TEAR 45- 00055-2016, 45-00577-2016, 45-00581-2016 en Concepto de Impuesto de Renta de las Personas Físicas IRPF 2011 y 2012, y Sancionador, debiendo la parte interponer por separado el restante recurso correspondiente a la segunda resolución recurrida en el plazo de TREINTA DIAS, con apercibimiento de que de no efectuarlo en el plazo indicado se le tendrá por caducado respecto del recurso que no hubiera dado cumplimiento a lo ordenado."

Habiendo formulado la parte actora recurso independiente contra las resoluciones referentes al IVA 2011 y 2012 y sancionador, se procedió a aperturar en esta misma Sala y Sección las presentes diligencias.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el expediente administrativo, se siguió la tramitación del mismo con la formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No solicitándose recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon por escrito sus conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Concretado el presente procedimiento respecto a la resolución donde se analiza la actuación en materia de IVA, la misma tiene como precedente un procedimiento inspector iniciado el día 09/09/2014 haciéndose constar en la resolución impugnada como resultado del mismo la instrucción de acta de disconformidad, modelo A02 y número de referencia 72585171, en la que fue girada la propuesta de liquidación de la que resultaron unas cuantías a ingresar de:

2011 IT: 12.037,97.

2011 2T: -330,83.

2011 3T: 9.743,68.

2011 4T: -12763,14

2012 IT: 243,75.

2012 2T: 1.537,12.

2012 4T: -4.852,25.

Intereses de demora: 2.765,89 euros.

Tras la tramitación de la puesta de manifiesto, y en base a las alegaciones de la parte actora, se acordó una cuota total a ingresar de determinó una deuda total a ingresar de 2.744,79; correspondiendo 1,957,39 euros a cuota; y 787,40 a intereses de demora. En la misma se reconocen unas dilaciones no imputables a la Administración de 45 días, derivadas de solicitudes de aplazamiento en la comparecencia.

Con fecha 1/09/2015 se procedió a la apertura del correspondiente expediente sancionador mediante la notificación al propio obligado tributario. Respecto a las infracciones cometidas, los hechos descritos en la propuesta de imposición de sanciones se encuentran tipificados como infracción tributaria en el artículo 191 de 'la Ley 58/2003. Las infracciones tributarias por dejar de ingresar cometidas se califican, por el instructor del procedimiento, como leves ( art. 191.2 y 191 LGT) y, en el IT/2011, como grave ( art. 191.3 LGT). Finalmente se dicta con fecha 30/12/2015 acuerdo de resolución con imposición de sanción por la suma de 7458'09 euros.

En el análisis de los argumentos ofrecidos por el recurrente el TEAR alcanza las siguientes conclusiones:

  1. - Se estima las alegaciones respecto a la indebida motivación de las dilaciones indebidas apreciadas por la Inspección, y considerando que el acto que reanudan las actuaciones inspectoras es con la notificación del acuerdo de liquidación el 27/10/2018, considera que se entienden prescritos los periodos 1T y 2T de 2011, de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 a 68 LGT, anulando la regularización practicada de esos periodos.

  2. - Rechaza el resto de las alegaciones que realiza la parte en materia de liquidación respecto a: la indebida computación a efectos del IVA respecto a minutas emitidas en los meses de abril y octubre, posibilidad de realizar una distribución distinta a la planteada por la Administración respecto a la deducibilidad de gastos en el local afecto a la actividad, vinculación exclusiva a efectos de u actividad económica de los vehículos con matrícula ....-ZTD y ....-HCB, deducibilidad de cuotas soportadas por gastos derivados de viajes con clientes y gastos y por último gastos de compraventa de participaciones sociales.

  3. - Por lo que afecta al acuerdo de imposición de la sanción, entiende que contiene una adecuada fundamentación jurídica del elemento subjetivo de la infracción, así como la conducta típica al no incluir en su declaraciones determinadas cantidades obtenidas en el ejercicio de su actividad y dedujo cuotas que no procedía, sin que existiera una interpretación razonable de la norma para justificar su conducta, procediendo a entender procedente la imposición de sanción, si bien, en directa relación con la reducción de la liquidación, las bases de la sanción deben reducirse en proporción.

SEGUNDO

Comenzando ya con el análisis de los motivos de impugnación que se contienen en la demanda, es preciso señalar que algunos de ellos guardan absoluta identidad con aquellos que se articularon por el Sr. Cecilio con ocasión de la tramitación del inicial procedimiento 609/2019, donde ya recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, y cuyo contenido debe ser reproducido en las presentes actuaciones, por razones de congruencia y seguridad jurídica.

En concreto, respecto a la primera alegación relativa a la caducidad del procedimiento inspector y su relevancia en materia de prescripción volvemos a indicar:

Alega la parte actora que en el presente caso queda acreditado como cuestión de hecho objetiva que el procedimiento inspector comenzó el 10 de septiembre de 2014 y que, por tanto, debía haber finalizado el 9 de septiembre de 2015. Sin embargo, el procedimiento concluyó el 27 de octubre de 2015 con la notificación del Acuerdo de Liquidación relativo al IRPF 2011-2012 y posterior notificación de los expedientes sancionadores, siendo por tanto extemporáneas dichas resoluciones administrativas, además de haberse dictado sin el requisitos previo y preceptivo de declaración expresa de caducidad del procedimiento inspector con notificación al obligado tributario e información a éste del alcance, conceptos y períodos que alcanzarían las nuevas actuaciones ( art. 150.2 a) LGT. Comportando la caducidad del procedimiento inspector, según la parte recurrente, que las citadas actuaciones, enderezadas a la regularización tributaria del contribuyente, no interrumpen la prescripción al no existir una clara voluntad de la Inspección de reanudar el procedimiento en los términos ya expuestos, lo que no ocurrió en el caso examinado; concluyéndose por los recurrentes que estamos ante una clara nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación y posteriores sanciones, así como la no interrupción de la prescripción.

Fundamenta la parte actora su primer motivo de impugnación de las resoluciones recurridas en la STS de 10 de julio de 2019 (recurso de casación 2220/2017).

A lo que opone el Abogado del Estado que no cabe hablar de prescripción puesto que, respecto al ejercicio 2011, el plazo para presentar la correspondiente declaración por el IRPF concluía el 30 de junio de 2012, por lo que el plazo cuatrienal para apreciar la prescripción vencía el 2 de julio de 2016, y que, dado que la liquidación de la Inspección correspondiente a dicho ejercicio fue notificada a la acora el 27 de octubre de 2015, es evidente que no se produjo la prescripción. Y, con respecto a la caducidad, señala que, de conformidad con el art. 150 LGT, redacción vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento, los procedimientos de inspección tributaria que excedan de 12 meses no caducan, sin perjuicio de los efectos que dicho exceso genera, por lo que no es exigible que la Administración declare caducidad alguna.

Entendemos, con el Abogado del Estado, que no discute que la actuación inspectora excediese el palo máximo de 12 meses a que se refería al art. 150.1 LGT, redacción aplicable al momento a que se...

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