STSJ Asturias 341/2023, 29 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de resolución | 341/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G: 33044 33 3 2022 0000104
SENTENCIA: 00341/2023
RECURSO P.O. nº 106 /2022
RECURRENTE Don Doroteo
PROCURADOR Don Alberto Llano Pahíno
LETRADO Don Jaime Pernas Rodríguez
RECURRIDO Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Pablo Cabo Pérez
CODEMANDADO Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
PROCURADORA
LETRADO Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel
Don Joaquín Manuel Cadrecha González
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 106/2022, interpuesto por don Doroteo, representado por el procurador don Alberto Llano Pahíno y asistido por el letrado don Jaime Pernas Rodríguez, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Cabo Pérez, siendo codemandado Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y defendida por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por auto de 5 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNABLE Y POSTURAS DE LAS PARTES
El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por el procurador don Alberto Llano Pahíno, en nombre y representación de don Doroteo, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 7 de junio de 2021, ante la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, en relación con los daños personales y patrimoniales, sufridos en el accidente de circulación sufrido el día 25 de noviembre de 2019, sobre las 20,20 h, a la altura del punto kilométrico 2,200 de la carretera de titularidad autonómica, AS237 (Grado-Avilés), cuando, como consecuencia de un árbol caído sobre la calzada, ocupando toda su extensión, el conductor del vehículo Reanault Megane Sceni, matrícula I-....-LS, perdió el control del vehículo, invadiendo el carril contrario, por el que circulaba el aquí demandante, conduciendo el vehículo Audi A3, matrícula .... ZYY.
El recurrente afirma que concurren, en este supuesto, los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, como titular de la carretera donde se produjo el siniestro. Así, razona que, como se deriva del Atestado levantado por los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico (Destacamento de Gijón), la causa del siniestro se concreta en la presencia de un árbol en la calzada, ocupando la totalidad de la misma, proveniente del margen derecho, de una zona de dominio público. Apela de los deberes de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera que incumben a la Administración demandada, en relación con el mal estado que ya presentaba el árbol caído en el año 2018, tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas al folio 66 del E.A., dentro del atestado referido. Por ende, concurre una relación causal entre el defectuoso funcionamiento del servicio público y los daños antijurídicos sufridos por el demandante, daños que describe en la demanda, y valora en 43.392,92, cantidad a la que asciende la pretensión indemnizatoria que articula.
El Letrado del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del recurrente, en atención a los siguientes motivos: 1º La caída del árbol era imprevisible. No cabe duda de que el desprendimiento de árboles o ramas es imposible de evitar, y constituye un riesgo inherente a la conducción. 2º Estaba señalizado el peligro de desprendimientos y la prohibición de adelantar según se detalla en el atestado de la Guardia Civil (vid. Folio 51 del expediente administrativo) y en el informe del servicio de vigilancia de carreteras (folios 150 a 152 del expediente administrativo). 3º Por otro lado, se ha acreditado que se efectuaban recorridos de vigilancia. Es más, consta acreditado que el servicio de vigilancia de carreteras pasó por el tramo en que se produce el accidente ese mismo día, sobre las 12 de la mañana, encontrándose la vía despejada de todo obstáculo (vid. Folio 152 del expediente administrativo). Y que una vez avisado el Servicio de conservación procedió a la retirada inmediata del árbol.
En cuanto a la cuantía reclamada, la considera excesiva, pues el informe pericial del Doctor Roberto en el que se basa no pondera adecuadamente la existencia de una grave limitación previa no imputable a esa Administración y que es anterior al suceso que deriva en el accidente del que trae causa su presente reclamación. El actor ya padecía una situación patológica previa derivada de un accidente de caza sufrido en 1991 que le provocó una hemiplejia izquierda residual (pág. 71 del expediente) estando en situación de gran invalidez con restos de plomo en el cráneo. Este hecho, previo, influye, a su entender, de manera decisiva, en los eventuales daños padecidos por el reclamante y debe llevar a atenuar la indemnización solicitada en gran medida.
Por la representación de la Aseguradora de la Administración, la Cía. ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se muestra también oposición al escrito de demanda, centrando el debate en la ausencia de nexo causal entre el daño por el cual se está reclamando y la acción u omisión de la Administración, puesto que se ha producido una ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero. Así, razona la Aseguradora que la causa del siniestro se sitúa en el comportamiento del conductor del vehículo Renault Megane Scenic matrícula I-....-LS, quien no cumplió con la diligencia exigible en el control de la conducción del vehículo, y no se apercibió de la existencia de un obstáculo en la vía, chocando contra el mismo e invadiendo a continuación la calzada contraria provocando la colisión frontal (y los consiguientes daños) contra el turismo AUDI A3 matrícula .... ZYY que conducía el hoy recurrente. Cita la infracción de los artículos 10, 13 y 21 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Destaca que por estos hechos se incoaron las Diligencias Previas nº 896/19 en el Juzgado de Instrucción de Pravia (con motivo de la remisión del Atestado nº NUM000 de la Guardia Civil [Destacamento de Gijón], y posteriormente de un Informe Técnico Ampliatorio). En él se hace constar las características y morfología de la vía, sus condiciones, factores atmosféricos, etc. En concreto, existía una señalización que afectaba al lugar, que consta en los folios nº 35 y 36 del Informe Técnico Ampliatorio: Señal R-305 (prohibición de adelantamiento) y señal P-26a (peligro de desprendimientos), con panel complementario afectando a lo largo de 2 kms. A los folios 40 y 41 del Informe Técnico Ampliatorio se hace constar que " El conductor, que circulaba haciendo uso del cinturón de seguridad, choca contra un árbol que ocupaba la totalidad de la calzada, recorriendo unos metros tras el choque e invadiendo el carril contrario de circulación por donde circulaba en esos momentos el turismo Audi A3, colisionando contra él de forma frontal angular izquierda.
No constan huellas de frenada previas al choque contra el árbol, no pudiendo determinar la velocidad que el vehículo llevaba en el momento del accidente.
Se activaron los dos airbags frontales,...
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