STSJ Asturias 345/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
Número de resolución345/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000391

SENTENCIA: 00345/2023

RECURSO P.O. nº 399/2022

RECURRENTE Don Carlos Daniel

PROCURADORA Doña Patricia Álvarez Pérez-Manso

LETRADO Don Javier Cruz Díaz

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 399/2022, interpuesto por don Carlos Daniel, representado por la procuradora doña Patricia Álvarez Pérez-Manso y asistido por el letrado don Javier Cruz Díaz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la letrada doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas, por la parte recurrente, y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No se estimó necesaria la celebración de vista pública, ni se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Carlos Daniel se impugna, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEARA de 23 de febrero de 2022, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra Resolución de 1 de diciembre de 2021 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación que desestimó la reposición interpuesta contra la providencia de apremio de 26 de junio de 2021 en concepto de multas y sanciones gubernativas.

La providencia de apremio tenía su origen en sanción acordada por el Ministerio de Fomento por importe de 3.976,00 euros (principal pendiente: 4.001,00, recargo de apremio ordinario (20 por ciento): 800,20 euros, Ingreso a cuenta: 825,20 euros).

La Resolución del TEARA aquí recurrida, cita en cuanto a la notificación el informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 19-11-2021, y señala que en relación a este punto según el artículo 56 de la LOTT las comunicaciones electrónicas tienen carácter obligatorio y exclusivo en relación al recurrente. Se cita a continuación el artículo 41 de la Ley 39/2015 en relación a la falta de aviso de la notificación, señalando que no tiene transcendencia invalidante cuando la notificación se produjo correctamente.

SEGUNDO

En el escrito rector de demanda, el recurrente alude al error en la nominación del correo electrónico para señalar que no se le notificó la liquidación antecedente a la providencia de apremio ni el expediente sancionador del que trae causa señalando que: Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 167 LGT apartado c) referente a la "falta de notificación de la liquidación", la falta de diligencia de la Administración en su obligación de notificar en domicilio adecuado las actuaciones derivadas de un procedimiento sancionador, específicamente cuando se trata de la resolución que pone fin al mismo, debe conllevar la nulidad de la resolución recurrida. A continuación alude al principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir la relación Administración-obligado para dar relevancia a la falta de aviso. Por ello termina suplicando de esta Sala la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario señalando la plena conformidad a derecho de las notificaciones practicadas.

CUARTO

Esta Sección, a la hora de enfrentarse a supuestos como el que nos ocupa, ha partido de la obligación de relacionarse electrónicamente que establece la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, pues así lo establece el art. 56, párrafo tercero, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispone que: "Las comunicaciones relativas a los procedimientos sancionadores que se instruyan en ejecución de lo dispuesto en esta ley a los titulares de las autorizaciones y habilitaciones que en la misma se contemplan se realizarán también por medios electrónicos de forma exclusiva".

Así, frente a la norma general que es la Ley 39/2015, la Ley Especial en materia de transporte impone al recurrente, aunque sea una persona física, el deber de relacionarse electrónicamente con la Administración, con específica mención de los procedimientos sancionadores.

Respecto a la forma en que deben practicarse las notificaciones por vía electrónica resulta de aplicación el art. 43.2 de la Ley 39/2015,...

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