STSJ Galicia 179/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2023
Fecha13 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00179/2023

-

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000989

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015458 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DIRECCION000 CB

ABOGADO MANUEL MARIA GONZALEZ VAZQUEZ

PROCURADOR D./Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: Dª. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15458/ 2022, interpuesto por DIRECCION000 CB, representados por la procuradora Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, dirigido por el letrado D. MANUEL MARIA GONZALEZ VAZQUEZ, contra el acuerdo dictado el 21.04.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que inadmite, por extemporáneos, los recursos 15/06718/2021 y 15/06719/2021 promovidos contra la ejecución de otro de 30.09.2020, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.810,95 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- " DIRECCION000, CB" interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 21.04.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que inadmite, por extemporáneos, los recursos 15/06718/2021 y 15/06719/2021 promovidos contra la ejecución de otro de 30.09.2020, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sostiene el demandante que la declaración de inadmisibilidad vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa ya que, la declaración de extemporaneidad impide la resolución de la cuestión planteada: la caducidad del procedimiento. Rebate la validez de las notificaciones electrónicas ya que su inclusión de oficio en el sistema de notificaciones electrónicas se realizó producida la caducidad del procedimiento, al margen de que nunca se notificó ni por correo electrónico, ni por otro medio, la puesta a disposición de los actos a través del sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.Gal, accesible en la dirección http://notifica.xunta. gal/.

Las Administraciones demandadas reiteran los argumentos del TEAR.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 241 ter de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) el recurso contra la ejecución promovido contra actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico- administrativa ha de interponerse en el plazo un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado .

Tal y como resulta del citado artículo 241 ter, apartado 8, de la LGT y de los artículos 29 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, los plazos para interponer los recursos y reclamaciones son preclusivos y no susceptibles de ampliación; la obligatoriedad de estos plazos constituye un principio rector del procedimiento administrativo al servicio del de seguridad jurídica e impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo observar el establecido, en este caso, para la interposición del recurso contra la ejecución. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la inadmisibilidad del recurso e imposibilidad de obtener una resolución de fondo, lo que no vulnera el derecho de defensa.

Hemos declarado con reiteración que la conformidad a derecho de las inadmisiones por extemporaneidad desde la perspectiva del derecho de defensa ha sido admitida por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia 71/2022, de 13 de junio, recurso 4766/2019, en la que declara con cita de otras anteriores que aun cuando el derecho a la tutela judicial engloba el derecho al recurso y este comprende el de su admisión y resolución de las cuestiones de fondo, ello precisa del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en...

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