STSJ Galicia 117/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00117/2023

-

Equipo/usuario:

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0000402

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015206 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Elvira

ABOGADO IÑAKI PEREZ MORENO

PROCURADOR D./Dª. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15206/2021, interpuesto por D.ª Elvira representada por la procuradora Dª. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO, dirigida por el letrado D. IÑAKI PEREZ MORENO, contra resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por doña frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del de 637,62 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta por doña Elvira frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Se funda el presente recurso contencioso-administrativo en la procedencia- a entender de la demandante- de la deducción por vivienda habitual respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de A Coruña.

La AEAT entiende improcedente dicha deducción con base en que la vivienda no tenía el carácter de habitual de acuerdo con las disposiciones normativas, toda vez que doña Elvira - de 88 años de edad- vivía en una residencia de atención a mayores.

Desde un punto de vista legislativo el artículo 41 bis - precepto vigente tras la derogación del art. 54 de la misma norma que, por error, cita el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en su resolución - establece: Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones

  1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

    No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

  2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

    No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

    Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

    En exégesis de este precepto y de su antecesor - art. 54 del RIPRF- con el que guarda analogía, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia 237/2015 de 6 de mayo dictada en sede del procedimiento ordinario 15488/2014.

    Decíamos allí:

    "PRIMERO. - Doña Pilar interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en reclamación NUM000 promovida contra otro de la Administración de Vigo de la AEAT por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, ejercicio 2012.

    Insiste la demandante en la procedencia de aplicar la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual sita en la Avda. DIRECCION000, nº NUM001 de Vigo, en el concepto tributario y ejercicio de referencia, ya que el traslado temporal al domicilio de sus padres se debe a la necesidad de cuidar y asistir a su madre, enferma de alzheimer, hasta su fallecimiento. Afirma que no existe cambio permanente o definitivo de domicilio sino transitorio por las razones expuestas.

    La Administración tributaria y el abogado del Estado consideran que con independencia del motivo lo cierto es que al no residir en el año 2012 en aquella vivienda se incumplen los requisitos del artículo 54 del Reglamento del Impuesto para su consideración de habitual y, por ende, el derecho a la deducción.

    SEGUNDO.- El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción vigente en el ejercicio 2011 , y en cuanto a la "Deducción por inversión en vivienda habitual", dispone en su apartado primero que "Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente...".

    Añade en su apartado tercero que " Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas".

    Si acudimos ahora el texto reglamentario, de desarrollo de las previsiones legales antes transcritas, el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:

  3. "Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

    No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se...

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