STSJ Andalucía 227/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2022
Fecha28 Septiembre 2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0410043220200002344

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 119/2022

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 20/2021

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Apelante: Torcuato y Vidal

Procurador : PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Abogado : MONICA MOYA SANCHEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 227/2022

**************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Rafael García Laraña

Magistrados

D. José Manuel de Paúl Velasco

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

**************************

Apelación Penal nº 119/22

En la ciudad de Granada, a 28 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Procedimiento Abreviado nº 20/21 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanantes de las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 50/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito contra la salud pública, siendo acusados:

  1. - Torcuato, nacido el NUM000 de 1972, provisto de D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa desde el día 20 de septiembre de 2020.

Y 2.- Vidal, nacido el NUM002 de 1965, provisto de D.N.I. nº NUM003, con antecedentes penales y en prisión provisional por la presente causa desde el día 20 de septiembre de 2020.

Ambos representados por el procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendidos por la letrada Dª Mónica Moya Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente el magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 30 de diciembre de 2021, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Sobre las 0:30 horas del día 18 de septiembre de 2020, los acusados Torcuato y Vidal, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, se encontraban a bordo de la embarcación recreativa marcha Fiber Craft, modelo Star Fisher 640 matrícula NUM004, a la altura de la playa de Mojacar, concretamente en las coordenadas 37º08.151N 001º48.986W, cuando fue avistada por los Servicios de Vigilancia Exterior (Sive), dando aviso a la patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil "Río Jiloca", levantando las sospechas de los Agentes pues iba navegando a gran velocidad y realizando maniobras evasivas, hasta que finalmente pudo ser interceptada a una distancia aproximada de 0,5 millas náuticas de la localidad de Mojacar.

Una vez realizado el abordaje por los Agentes, fueron localizados 43 fardos de unos 30 kilogramos aproximadamente cada uno, presumiblemente de hachís, además de un teléfono móvil marca Samsung, teléfono satélite marca Inmarsat, y documentación de la embarcación.

Realizado el pesaje y análisis de la sustancia intervenida resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 1.240,94 kilogramos, con un porcentaje de pureza que oscila entre el 6,77% y el 15,11%, arrojando un valor en el mercado de 11.160.849,6 euros.

Como consecuencia de las condiciones de la mar y la gran cantidad de agua embalsada, la embarcación se hundió cuando estaba siendo remolcada a la altura de la playa de Monsul, en el Cabo de Gata".

SEGUNDO

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Torcuato y Vidal, como autor cada uno de ellos de un delito ya definido contra la Salud Pública, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía, a cada uno de ellos a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sendas multas de 20.000.000 de euros, y de 12.000.000 de euros, a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago por cada una de ellas, acordando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de la embarcación intervenida, dándole el destino previsto legalmente, e imponiéndoles el pago de las costas procesales".

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de ambos condenados, y admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo el día 22 del presente mes.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa admite la culpabilidad de sus patrocinados pero muestra su disconformidad con algunos aspectos de la sentencia de instancia, que se refieren a la aplicación del subtipo agravado de extrema gravedad, a la atenuante de drogadicción que no se tuvo en cuenta, a la imposición de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas que se fijaron y a la individualización de la pena.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 370.3 del Código Penal, en cuanto a la forma en que se configuró en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Se refiere la defensa a que de las dos circunstancias que llevaron a la Audiencia a considerar de extrema gravedad la conducta enjuiciada, la del empleo de embarcación se aplicó correctamente, pero la otra, relativa a la extraordinaria cantidad del hachís intervenido, no lo fue, pues lo aprehendido en este caso fueron 1.240,94 kilogramos de hachís, que no supera la cuantía requerida por el Tribunal Supremo.

En efecto, en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de dicho tribunal de 25 de noviembre de 2008, que vino a sustituir al que se había adoptado el 19 de octubre de 2001 (que es el que tuvo en cuenta el tribunal de instancia), se acordó fijar la extrema gravedad en 2.500 kilogramos, que es la cantidad resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por la Sala Segunda como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia (2,5 kilogramos), y así lo han declarado desde entonces diversas STS, entre la que se pueden mencionar las nº 906/2021, de 24-11, nº 127/2011, de 1-3, y nº 624/2009, de 9-6.

En consecuencia, siendo la cantidad de hachís...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR