SAP Cantabria 142/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2023
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha24 Marzo 2023

S E N T E N C I A Nº 000142/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Laura Cuevas Ramos.

D. Justo Manuel García Barros.

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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Familia núm. 599 de 2021, Rollo de Sala núm. 682 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra Dª Erica . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Juan M. Ruiz Castanedo; y apelada la parte demandada Dª Erica

, representada por la Procuradora Sra. Mar Macías de Barrio y defendida por el Letrado Sr. Antonio Sarabia Gómez. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 30 de junio de 2022 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente a Dña. Erica, y por tanto la modif‌icación parcial de las medidas def‌initivas controvertidas y, por ello, ACUERDO:

Mantenimiento de las medidas adoptadas por acuerdo homologado por Sentencia de divorcio de 11 de junio de 2010, salvo lo referente a la pensión de alimentos, en que se ACUERDA:

- Establecimiento a favor del menor Pedro Enrique y con cargo a su padre, D. Jose Pablo, de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, que habrá de ser abonada mediante transferencia a la cuenta bancaria que la madre establezca, en el plazo de los 5 primeros días de cada mes y actualizarse cada 1 de enero conforme al IPC o índice de precios que lo sustituya.

No cabe imposición de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Antecedentes Planteamiento del recurso.

  1. D Jose Pablo presentó demanda de modif‌icación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que aprobaba el convenio regulador aportado por los cónyuges, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Medio Cudeyo en fecha 11 de junio de 2010, frente a la que fuera su esposa Dña. Erica, interesando: a. Una regulación exhaustiva y pormenorizada de la comunicación y consentimiento entre los cónyuges en el ejercicio conjunto de la patria potestad; b. La ampliación del régimen de visitas f‌ijado en su favor en la citada sentencia. c La reducción del importe de la pensión alimenticia para el hijo menor de ambos, de la suma de 375 € f‌ijada en el convenio, a la de 140 €.

  2. La demandada formula contestación oponiéndose a la demanda e instando su desestimación, con imposición de costas al actor.

  3. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, se dictó sentencia, en fecha 30 de junio de 2022, en la que, considerando que sí existe modif‌icación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de adoptarse las medidas, estimaba parcialmente la demanda, reduciendo la pensión alimenticia a 250 €, manteniendo el resto de las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio.

  4. Por el actor se interpone recurso de apelación denunciando incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba, al no haber valorado conjuntamente todas las realizadas, y reitera sus peticiones de regulación pormenorizada de la comunicación y prestación de consentimiento de los cónyuges, en el ejercicio de la patria potestad conjunta, en relación con todas las decisiones que afecten al menor, la ampliación del régimen de visitas en los términos solicita y la reducción a 140 € de la pensión de alimentos que debe abonar.

  5. La demandada formula oposición al recurso, instando su desestimación, e impugna la sentencia en cuanto a la reducción de la pensión de alimentos a 250 €, que considera insuf‌iciente para atender a las necesidades del menor, alegando que percibe una pensión de incapacidad de 1.028 € y el padre alterna épocas de desempleo con otras en que ingresa 1.500 €, además de que vive con su pareja ingresando ambos, incluyendo las prorratas de las pagas extraordinarias, 2.700 €.

  6. El apelante se impone a la impugnación.

SEGUNDO

Incongruencia de la sentencia.

La parte apelante recurre la sentencia alegando, como primer motivo incongruencia.

Recuerda la STS 462/2023, de 15 de febrero, que "Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

4.2. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso,

las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 )" .

Igualmente, la STS, Pleno, nº 1/2021, de 13 de enero dice que "completar la delimitación del vicio de incongruencia la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial". Y que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causapetendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio )" .

En resumen, según la doctrina del TS, la comparación que exige la incongruencia lo es entre las pretensiones y el fallo, y existe cuando se da más de lo pedido, se da respuesta a extremos no contenidos en el suplico o se omite la resolución de alguna de las pretensiones planteadas por las partes.

Siendo así, en este caso no existe incongruencia.

El apelante habla de incongruencia, pero anuda la misma a la forma en cómo la juzgadora de instancia ha valorado la prueba obrante en las actuaciones, especialmente haber tenido en cuenta unos documentos y otros no. Esta circunstancia, sin embargo, no es hábil para fundamentar la existencia...

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