SAP Madrid 132/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2023
Fecha15 Marzo 2023

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0003720

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 231/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 293/2022

Apelante: D./Dña. Marí Jose

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. PEDRO JOAQUIN MALDONADO CANITO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 132/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª Lourdes Casado López

Dª María Luz García Monteys

D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)

En Madrid, a 15 de marzo de 2023

Visto en segunda instancia ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 293/22, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido contra Marí Jose un delito de Maltrato Familiar, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la acusada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022. Han sido partes en la sustanciación del recurso como parte apelante la defensa de la acusada y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 28 de noviembre de 2022, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

" ÚNICO : Se declara probado que el día 12 de diciembre de 2022, sobre las 15:00h, Marí Jose, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se encontró con su hija menor de edad Seraf‌ina ., nacida el NUM001 de 2006, en la CALLE000 de DIRECCION000 cuando estaba en compañía de su padre Amadeo, momento en que comenzó a increparla y le propinó un bofetón en la cara, sin causarle lesión alguna".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Condeno a Marí Jose como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR sobre LA MENOR Seraf‌ina . del artículo 153.2 y 4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES Y CUARENTA DÍAS DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA MENOR Seraf‌ina ., DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 50 METROS, DURANTE UN AÑO Y VEINTE DÍAS.

Condeno a Marí Jose al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de la acusada se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación en representación de la acusada alegando motivos que son reconducibles a vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por entender concurrente error en la valoración de la prueba, y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

Se señala que la prueba practicada en el plenario es insuf‌iciente para dar por probada la autoría de los hechos por la acusada. A tal efecto el argumento esencial es que la menor se acogió a su derecho a no declarar por ser la acusada su madre, con lo que no se puede acreditar a través de su testimonio los hechos objeto de acusación. Respecto del testigo ocular de los hechos, un vecino que los habría presenciado inicialmente desde su casa, se indica que no recordaba los concretos actos realizados, con lo que tampoco permitiría acreditar la agresión. Finalmente se indica que el padre de la menor tampoco describió ninguna agresión y el agente de policía declarante en el plenario no fue testigo ocular de los hechos.

Como consecuencia de lo anterior no existiría suf‌iciente prueba de cargo contra el acusado, por lo que lo procedente sería el dictado de sentencia absolutoria.

Subsidiariamente se interesa que se deje sin efecto la imposición de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la menor por infracción del art 57 CP o la reducción de su extensión. Y en último término solicita la reducción del importe de la cuota de multa.

SEGUNDO

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que es el que se invoca como vulnerado, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se

ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente...

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