SAP Barcelona 112/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2023
Fecha17 Febrero 2023

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188077777

Recurso de apelación 1/2022 -B2

Materia: Proceso especial contencioso modif‌icación medidas separación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 199/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012000122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012000122

Parte recurrente/Solicitante: Amadeo

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: Raul Lopez Iglesias

Parte recurrida: Clara

Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente

Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ

SENTENCIA Nº 112/2023

Magistrados Ilmos. Sres:

Dª Ana Mª García Esquius (Ponente) Dª Mercedes Caso Señal D. Ernesto Pascual Franquesa

En Barcelona, a 17 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de enero de 2022 se han recibido los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso 199/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Amadeo contra Sentencia de fecha 12021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de Clara .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de don Amadeo frente a doña Clara y, en consecuencia, modif‌ico las medidas acordadas en la Sentencia 167/2019, de 26 de marzo de 2019, autos "Filiación 236/2018-C2", en los siguientes términos.

UNO. - La guardia y custodia de la menor, Fátima, será ejercida por la progenitora, a saber: doña Clara, en tanto que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

El régimen de visitas entre la menor y el progenitor, a saber: don Amadeo, será el siguiente:

El señor Amadeo disfrutará de la compañía de la menor tres f‌ines de semana al mes con pernocta, desde el viernes a la salida del colegio (la señora Clara velará para que la menor llegue al domicilio paterno) hasta el lunes a la entrada del centro escolar (será el

señor Amadeo quien llevará a la menor al colegio). En defecto de acuerdo serán el primero,segundo y cuarto de cada mes.

En cuanto a las estancias de la menor con cada uno de los progenitores durante el período de vacaciones, la distribución será la siguiente:

Vacaciones de Navidad. Serán disfrutadas por mitad entre ambos progenitores y se dividirán en dos períodos: el primero, desde el último día lectivo de la menor hasta el 30 de diciembre a las 18:00 horas y el segundo desde este día y hora hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases a las 18:00 horas. En defecto de acuerdo, corresponderá al señor Amadeo el primer período los años pares y a la señora Clara el segundo, procediéndose al revés los años impares.

Vacaciones de Semana Santa. Serán disfrutadas íntegramente por el señor Amadeo y comprenderán desde el último día lectivo de la menor a la salida del colegio hasta el día inmediatamente anterior al reinicio de las clases a las 18:00 horas.

Vacaciones de Verano. Éstas comprenden los meses de Julio y Agosto. El señor Amadeo disfrutará de la compañía de la menor tres semanas en el mes de julio, que en defecto de acuerdo serán la primera, la tercera y la cuarta, y dos semanas en el mes de agosto,que en defecto de acuerdo serán la segunda y la cuarta. A su vez, disfrutará de la compañía de la menor los días no lectivos de los meses de junio y septiembre.

Las entregas y recogidas se realizarán en la forma prevenida para el régimen de visitas ordinario.

Por último, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, emanada de la Sentencia de 21 de marzo de 2018, los desplazamientos de la menor, necesarios para hacer efectivo el régimen de visitas ordinario y las estancias durante el período de vacaciones, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.

DOS. - Se constituye una pensión de alimentos a cargo del señor Amadeo y a favor de la hija común de cuatrocientos ochenta euros (480.-€) mensuales, que incluye los gastos educativos de la menor. Esta pensión se abonará en la cuenta que la señora Clara designe al efecto dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta pensión se incrementará anualmente, con efectos de primero de septiembre de cada año, en proporción a las variaciones que experimente el IPC, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, tomando como mes de referencia el de los últimos doce meses anteriores a la fecha de la actualización, y siendo la primera actualización en septiembre de 2022.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores.

Tendrán consideración de gastos extraordinarios las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología, ortodoncia, oculista, rehabilitaciones y recuperaciones que no estén cubiertos por el sistema sanitario general, gastos farmacéuticos y de tipo análogo que no estén cubiertos por el sistema sanitario general, seguros médicos privados, así como gastos educativos tales como másteres de postgrado, material universitario, residencias universitarias y actividades extraescolares no consensuadas entre los progenitores que la menor no desempeñe con carácter regular. El progenitor que proponga el gasto comunicará por cualquier medio fehaciente al otro progenitor, previa justif‌icación

documental, la necesidad del gasto extraordinario, y si en el plazo de diez días no obtuviera respuesta se entenderá prestado el consentimiento al gasto extraordinario en cuestión. Si mostrara su disconformidad, serán asumidos íntegramente por el proponente.

No se hace expresa condena en costas.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra Dª Ana Mª García Esquius .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la pretensión inicial del demandante, que se estableciera un sistema de guarda compartida respecto a la hija menor de edad, pero en la medida que amplía el régimen de visitas del padre con la hija es pronuncia en el sentido de estimar parcialmente la demanda.

El primero de los motivos de apelación invocados por el apelante Sr Amadeo es la supuesta infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la Constitución por incongruencia extra petita en que habría incurrido la sentencia. Esta incongruencia se habría producido al adoptado un régimen de visitas que no había sido solicitado por ninguna de las partes en sus respectivos escrito de demanda y contestación.

Como ha dicho reiterado recientemente el TS, doctrina recogida recientemente en su sentencia 910/2022, de 14 de diciembre, " una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre

; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; y 364/2022, de 4 de mayo

, entre otras muchas ).

El citado artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos, "deben ser claras, precisas y congruentes " y que "harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" que las sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y f‌inalmente añade que "cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal, el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio "el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la...

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