STSJ Comunidad de Madrid 206/2023, 21 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 206/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0064254
Procedimiento Recurso de Suplicación 567/2022 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid Procedimiento Ordinario 1420/2020
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 206/2023
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 567/2022, formalizado por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Torcuato, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1420/2020, seguidos a instancia de D. Torcuato contra NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y ERICSSON ESPAÑA, S.A., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Torcuato estuvo prestando servicios para Ericsson España, S.A desde el 22.06.1989 al 31.03.2019, como técnico auxiliar, siragie sourcing specialist (hecho no controvertido)
En fecha 31.03.2019 ambas partes acordaron la extinción del contrato de trabajo del actor, pactándose en la cláusula tercera (secreto profesional, confidencialidad y pacto de no concurrencia) en el aparatado 3.2 lo siguiente:
pacto de no competencia post contractual
De conformidad con el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, las Partes suscriben mediante el presente un pacto de no competencia que surtirá efectos a partir de la Fecha de Efectos, ya que reconocen que la empresa tiene un efectivo interés comercial e industrial en dicho pacto.
El pacto supone que una vez extinguida la relación laboral y durante el plazo establecido en la presente cláusula, aquél no podrá trabajar ni directa ni indirectamente, ya por cuenta propia, ya por cuenta ajena, o a través de terceros, en favor de las siguientes compañías (incluyendo empresas matrices o filiales y que se enumeran conforme a la denominación por las que se las conoce en el mercado, sin hacer referencia expresa al nombre concreto de la entidad legal): Huawei, Nokia, ZTE, Amdocs, Netcracker, Arca y Zener.
El Empleado se compromete asimismo, como parte del presente pacto de no competencia post contractual, a abstenerse a contratar a miembro alguno de la plantilla de personal del Grupo Ericsson. Igualmente, el Empleado se compromete a no participar en actividad alguna dirigida a que algún empleado del Grupo Ericsson abandone dicho Grupo, independientemente de la tercera empresa de que se trate. En cualquier caso, el Empleado se compromete a solicitar autorización de Ericsson (human.resources.spain@ericsson.com) a la mayor brevedad si estuviera en una situación como la recién descrita, con el fin de que Ericsson evalúe la situación y, de buena fe, las Partes puedan llegar a un consenso razonable.
El presente pacto de no competencia tendrá una duración de 1 año a contar a partir de la fecha de efectos.
Conforme se prevé en la cláusula 2.1 superior, del importe total de las anualidades, un importe equivalente a 0,75 anualidades se destinará a compensar el compromiso de no competencia postcontractual.
Así, una vez comprobadas las circunstancias que dan derecho a este concepto, el empleado podría percibir la parte de las anualidades destinada a remunerar el compromiso, que se concreta en 36.769,32 euros brutos (treinta y seis mil setecientos sesenta y nueve euros con treinta y dos céntimos) en concepto de "pago por pacto de no competencia post contractual", que recibirá el tratamiento fiscal que corresponda en cada caso, en función de la opción que haya escogido el Empleado de abono de las anualidades: (i) en un solo pago en el plazo de los siguientes dos meses al momento en el que resulte debido, o (ii) fraccionado en el número de años pendientes conforme al calendario de abonos estipulado.
A estos efectos, el Empleado deberá enviar un correo electrónico a la dirección de mail acuerdovoluntario.ericsson@atisa.es en los treinta (30) días naturales siguientes a que se cumpla el primer aniversario desde la Fecha de Efectos con su certificado de vida laboral actualizado emitido por la Tesorería general de la Seguridad Social o cualquier elemento de prueba análogo, inclusive de organismos no oficiales de desempleo no españoles. Si Atisa no recibe el certificado de vida laboral o elemento de prueba análogo en el plazo estipulado, las partes convienen en que Ericsson quedará liberada del pago de la compensación por no competencia post-contractual.
Una vez la Empresa haya podido verificar el cumplimiento por parte del Empleado del compromiso de no competencia post-contractual, procederá, en su caso, al abono de la compensación correspondiente en los términos establecidos".
En la cláusula undécima se pactó como datos de contacto del trabajador:
"domicilio. C/ DIRECCION000, NUM000 28042 Madrid.
Email: DIRECCION001
Teléfono: NUM001 "
(f. 53 a 59)
Ericsson España, S.A suscribió con Nationale Nederlanden póliza colectiva externalizando el compromiso de pago de compensación por el pacto de no competencia postcontractual, resultando asegurado el actor (f.112 a 118) se da por reproducido el certificado individual de seguro del actor (f. 60 a 64)
El actor comunicó a RRHH Ericsson el 18.03.2019 que tras extinguir su relación laboral iba a trabajar con Ezentis, contestándole RRHH que no había problema (f. 65)
El 28.05.2020 Carlos Daniel, de Ericsson, remitió mail al correo del actor ( DIRECCION001 ) comunicándole:
"Te contacto en relación con el IDEMA que se firmó en marzo de 2019 y que nos vincula. La cláusula 2.1 regula los pagos en concepto de no-competencia postcontractual. Y allí se dice que es el exempleado el que asume la obligación de enviar a ATISA un certificado de vida laboral en plazo de 30 días una vez cumplido el primer aniversario del DEIMA. Esa misma cláusula establece que si ATISA no recibe el certificado de vida laboral en dicho plazo, se estipula que Ericsson quedará liberada del pago de la compensación pro no competencia postcontractual.
A la vista de que ATISA no ha recibido ningún documento por tu parte, simplemente por asegurarnos, quería preguntarte si la COVID-19 te ha impactado de alguna manera de modo que te haya impedido cumplir con este compromiso que se adquirió en el DEIMA (p.ej ¿has estado ingresado por COVID19?".
El actor no contestó al mail
(f. 103)
El Sr. Carlos Daniel volvió a reenviar el correo al actor a la misma dirección de email el 15.06.2020. No consta respuesta (f. 103)
El Sr. Carlos Daniel envió SMS al móvil NUM001 el 15.06.2020 a las 8:36 horas con el siguiente contenido: "Hola Torcuato . Soy Carlos Daniel (Ericsson). Espero que vaya todo ok. Te he enviado un par de emails a tu Gmail. Si puedes échale un vistazo, pf dime.Has" (f. 105)
Por mail de 26.06.2020 del Sr. Carlos Daniel al mail DIRECCION001 se comunicó al actor:
"buenos días Antonio. Hace unos días envié un SMS al móvil que dejaste de contacto en el acuerdo DEIMA y no he recibido respuesta. A esta cadena de correos electrónicos tampoco. A la vista de lo cual y de que no has remitido la vida laboral (o documento análogo) en el plazo que se había previsto en el acuerdo DEIMA suscrito, no se abonará la cantidad relacionada con el non-compete" (f. 107)
Por mail de 17.07.2020 el Sr. Torcuato remitió a Carlos Daniel informe de vida laboral y que no le habían abonado en junio el non-competence. El 20.07.2020 contestó el Sr. Carlos Daniel indicándole que ya le habían advertido de las consecuencias de no remitir la vida laboral. El 24.07.2020 el actor solicitó al Sr. Carlos Daniel que solucionara el tema del pago, contestándole éste el 27.07.2020 que debían estar al contrato firmado. El actor volvió a insistir el 28.07.2020, dando por zanjado el tema el Sr. Carlos Daniel por mail de 30.07.2020
(f. 109 a 110)
El actor cobró el pacto en abril y mayo de 2020. Durante el mes de mayo de 2020 el Sr. Carlos Daniel mantuvo conversaciones por mail con AON (sobre la gestión del seguro concertado con Nationale Nederlanden a efectos de rescatar las rentas relativas al seguro del actor. El 26.06.2020 el Sr. Carlos Daniel comunicó a AON:
"Buenos días Emilia . FYI en relación con este caso de Torcuato . Lamentablemente, este señor no me contesta ni al...
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