STSJ Comunidad de Madrid 272/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2023
Fecha06 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0018075

Recurso de Apelación 118/2022-X-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 118/2022

S E N T E N C I A Nº 272/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 118/2022, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil ACOMAR SALUD, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Plaza Villa, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Mónica Escolar García, frente a la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 322/2020, seguido a instancias de la misma entidad ahora apelante contra la Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente sancionador nº 79/2019/FAR.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 322/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se declara la terminación del procedimiento 79/2019/FAR imponiendo sanción por importe de 60.002 euros, por la comisión de dos infracciones, previstas en los Art. 27.1.d) del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre .

Se condena en costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 28 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil ACOMAR SALUD, S.L. contra la Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente sancionador nº 79/2019/FAR, por la que se impuso a la ahora apelante una sanción económica en cuantía de 60.002,00 euros, por la comisión de dos infracciones graves previstas en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios consistentes en: (1) la comercialización de productos sanitarios (magnetoterapia, cavitación y andulación), sin haber realizado la preceptiva comunicación previa de inicio de actividad a las autoridades sanitarias, y (2) la realización de publicidad dirigida al público de productos sanitarios sin la preceptiva autorización de las autoridades sanitarias.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, pasa a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en relación con las infracciones y sanciones impuestas, no sin antes dejar constancia de que la parte demandante había mostrado conformidad en vía administrativa, no así en sede jurisdiccional, benef‌iciándose por aquélla conformidad de una reducción de la sanción en un 45% de su importe total, habiendo abonado, pues, la entidad ahora apelante, la cantidad de 36.001,20 euros.

La Sentencia apelada entra a examinar, en primer lugar, la invocada prescripción de la primera infracción, consistente en la comercialización de productos sanitarios sin haber comunicado el comienzo de la actividad a las autoridades sanitarias, y, considerando que se trata de una infracción continuada, desestima tal motivo de impugnación.

A continuación, examina el argumento en el que la parte actora sostiene que los productos comercializados no tienen la consideración de sanitarios, considerando acreditado, a través de los documentos que menciona, que sí lo son, rechazando, igualmente, la necesidad de que la Administración realizase a la entidad mercantil un requerimiento previo al inicio del expediente sancionador.

En el examen de las cuestiones relativas a la segunda infracción, relativa a la caducidad del expediente sancionador, aplicando un plazo de nueve meses para su resolución, conforme a la Ley autonómica 1/2001 y concluyendo que el motivo ha de ser igualmente rechazado.

SEGUNDO

Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la entidad mercantil ACOMAR SALUD, S.L. quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

(1.-1) Prescripción de la primera infracción imputada a la empresa. Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos para apreciar infracción continuada.

En este motivo impugnatorio, la apelante insiste en el argumento ya esgrimido en la instancia, y resuelto en la Sentencia que ahora recurre.

Sostiene que la conducta sancionada (la falta de comunicación previa al inicio de la actividad de comercialización de los productos sanitarios) está integrada en este caso por una única acción (omisión), agotándose, por ello, en un solo acto. Invoca, en apoyo de tal af‌irmación, lo dispuesto en el artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y, en parte, reproduce.

(1.-2) Error en la tipif‌icación y calif‌icación de la primera infracción. Falta de motivación de la sentencia.

Af‌irma la apelante que, no siendo titular de un establecimiento abierto al público ni destinado a la venta de productos la conducta sancionada no puede incardinarse en la infracción grave aplicada que es " Distribuir o vender productos de forma ambulante o en establecimientos que no han sido debidamente comunicados o autorizados, o que no dispongan del técnico o del profesional cualif‌icado que corresponda" .

En su caso, sigue explicando, se podría entender que la conducta imputada se encuadraría en otra infracción leve, descrita en el artículo 114.2.1.1º) del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, descrita como " No aportar, las entidades o personas responsables, los datos, declaraciones, así como cualquier información que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y f‌inancieras", debiendo considerarse que tal conducta típica ni crearía riesgo para la salud, ni habría producido un benef‌icio económico, ni provocado alteración sanitaria o social algunas, no dándose tampoco el caso de reiteración de la conducta sancionada.

(1.-3) Caducidad del procedimiento sancionador.

Discrepa la parte apelante de la decisión expresada a este respecto en la Sentencia impugnada y exponiendo las fechas que, dice, deben considerarse para el cómputo del plazo, af‌irma que deben incluirse también para dicho cómputo las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, es decir, aquéllas practicadas desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos.

TERCERO

Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Para ello, se remite a los fundamentos expuestos en la resolución apelada, insistiendo en la improcedencia de la prescripción alegada, al tratarse de una infracción continuada, y en la consideración de los productos como sanitarios, basada en los informes que obran en el expediente. Todo ello insistiendo en la necesidad de rechazar la alegación de caducidad al tener que computarse un plazo de nueve meses y no el de dos meses que sostuvo la demandante en la instancia con base en una norma derogada.

CUARTO

Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera...

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