SJCA nº 2 346/2022, 16 de Noviembre de 2022, de Ceuta
Ponente | ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:7784 |
Número de Recurso | 323/2022 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
CEUTA
SENTENCIA: 00346/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
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Equipo/usuario: TRA
N.I.G: 51001 45 3 2022 0000651
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2022 /
De D/Dª : Santiago
Abogado: MARIA DEL PILAR GUERRERO MOREJON
Procurador D./Dª : LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CEUTA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
CEUTA.
EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/22
SENTENCIA
En la Ciudad de Ceuta a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 323/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Santiago, representado por la Procuradora Dª. Luisa Toro Vílchez y asistido por la Letrada Dª. Mª. del Pilar Guerrero Morejón, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad D. Alfonso Cerdeira Monterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por las lesiones causadas y secuelas padecidas el día 15/04/2021, sobre las 19:45 horas, cuando al transitar por la C/ Independencia, a la altura de la puerta de la cafetería "Croxant, como consecuencia del pavimento resbaladizo por las lluvias y al tipo de azulejos en cuestión, sin poderse agarrar a ningún lugar, se resbala y cae, produciéndose un esguince de tobillo grado II.
Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y citando a las partes para la celebración del juicio.
Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.
Celebrado éste en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, proponiéndose documental aportada y unida al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.
Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
La impugnación de la desestimación presunta origen del presente procedimiento viene motivada al considerar la parte actora que las lesiones causadas y secuelas padecidas -reflejados en informes médicos unidos al correspondiente expediente administrativo y dictamen pericial al efecto emitido-, se produjeron por la caída sufrida el día el día 15/04/2021, sobre las 19:45 horas, cuando al transitar por la C/ Independencia, a la altura de la puerta de la cafetería "Croxant, como consecuencia del pavimento resbaladizo por las lluvias y al tipo de azulejos en cuestión, sin poderse agarrar a ningún lugar, se resbala y cae, produciéndose un esguince de tobillo grado II.
Oponiéndose la Administración demandada, alegando la inexistencia de nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, pues estima incontrovertidas la caída del actor y las lesiones que se produjo.
Planteado el debate en los términos expuestos, convendría recordar que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
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La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;
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La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, "no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo...
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