STSJ Andalucía 486/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023
Número de resolución486/2023

Recurso nº 1463/2021- Negociado I Sent. Núm. 486/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DÑA. CARMEN PÉREZ SIBÓN

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 486/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en los Autos nº 947/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Explotaciones Agrícolas Ayala S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2020, por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - Juan Luis prestaba sus servicios como peón agrícola por cuenta y bajo la dependencia de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS AYALA, S.A. desde 1995 en virtud de varios contratos temporales.

SEGUNDO

El 7 de octubre causó alta en la empresa para la recolección de aceitunas.

El día 9 de octubre de 2013 el actor se encontraba recogiendo aceitunas en la f‌inca Casablanca, explotada por la demandada.

Para ello se servía de una escalera de 15 peldaños. Cuando se encontraba subido en el tercer peldaño resbaló. Al caer se quedó enganchado primero con el brazo en la escalera y, posteriormente, cayó al suelo.

Como consecuencia de ello sufrió contusión en codo derecho con epicondilalgia crónica y pérdida de fuerza siendo declarado en situación de IPT para su profesión habitual mediante sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla de 13 de noviembre de 2017.

TERCERO

Incoado expediente de recargo de prestaciones, a instancia del actor, la Inspección de Trabajo elaboró informe 16 de enero de 2015 en que se concluía la existencia de versiones contradictorias respecto de los hechos investigados. EL INSS declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial mediante resolución de 23 de marzo de 2016.

CUARTO

El actor participó el día 3 de septiembre de 2009 en una jornada formativa en materia de prevención de riesgos laborales en actividades agrícolas de 4 horas de duración prestada por la empresa Serpresur.

El actor fue declarado apto para el trabajo en reconocimiento médico de 8 de marzo de 2010.

El 28 de agosto de 2009 la empresa Eurocontrol realizó inspección de la escalera identif‌icada como 01144326.

La empresa adquirió, en enero de 2012, 15 pares de botas de seguridad de piel de cordones; 200 pares de botas ECO y 240 gafas en julio de 2012; 30 pares de botas de seguridad de piel de cordones en marzo de 2013; 30 pares de botas de seguridad de piel de cordones en agosto de 2013; 15 pares de botas de seguridad en enero de 2014; 64 pares de botas de seguridad en marzo de 2014 y 44 pares de botas de seguridad el 31 de octubre de 2014.

La empresa sometió a inspección 200 escaleras en febrero de 2009 y 92 escaleras en agosto de 2009 emitiéndose informe favorable por parte de Eurocontrrol.

La empresa Serpresur elaboró informe de evaluación de riesgos para la empresa demandada sin que conste la fecha y previendo como fecha de revisión mayo de 2013.

QUINTO

El 11 de septiembre de 2013 el actor f‌irmó justif‌icante de entrega de botas de seguridad, guantes de seguridad y gafas de seguridad. Sin embargo, dicho equipo no fue entregado. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre EXPLOTACIONES AGRICOLAS AYALA, S.A., contra la sentencia que estimó la demanda contra ella interpuesta, en reclamación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de 31 de marzo 2020, por medio de su representación Letrada, con su primer motivo, al amparo del apartado a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, denunciando la infracción del 24 CE; art. 248.3 LOPJ; arts. 144, 217, 218, 316 y 360 LEC y arts. 91, 92, 93, 94 y 97.2 LRJS., entendiendo que ello ocurre desde el momento en que la valoración de la prueba para declarar que el equipo de trabajo no fue entregado al trabajador, carece de prueba y en base a la misma, considera que la causa del accidente fue que el demandante no tenía el equipo de protección, por lo que a efectos de evidenciar que la valoración realizada por el juzgador a quo es absolutamente ilógica e irrazonable, se procederá a combatir sus argumentaciones, enumerando y desarrollando la valoración que entiende adecuada de la prueba practicada, tanto el informe de la entidad de prevención externa SERPESUR, S.L., sobre el accidente, como el de la Inspección de Trabajo y Resoluciones que cita, entendiendo que no puede primar, tras el transcurso de 6 años hasta el juicio, la testif‌ical practicada, valorada de forma ilógica, irrazonable e infundada y tras realizar una valoración propia de la prueba practicada, concluye que resulta evidente que el juzgador de instancia no ha valorado los medios de prueba practicados conforme a las reglas de la sana crítica, citando f‌inalmente sentencias de esta Sala, sobre la motivación de la sentencia.

Son requisitos mínimos exigibles, como recuerda esta Sala, Sentencias núm. 2748, de 5 de octubre 2017, rec. 2867/2016 y núm. 173, de 18 de enero 2018, rec. 4045/2017, entre otras, para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, precisando el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que

las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, lo que la sentencia efectúa, debiendo recordar que en cuanto la motivación de la sentencia y su congruencia, la misma "no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones, por lo que se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad", SSTC 109/1992 y 159/1989. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales "no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria", por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2, sin perjuicio que "no sea exigible una determinada extensión, ni que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal", SSTC 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 y 27/1993.

En el presente caso no pude quedar duda que en el relato se recogieron todos los datos suf‌icientes para resolver lo que se discutía, tras la valoración de la prueba que corresponde al Juez, art. 97.2 LRJS, como nos recuerda el propio recurrente y que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).". ( STS 29/2019 ) y que "la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS, sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11, rc. 16/09; ...

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