SAP Madrid 251/2022, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 251/2022 |
Fecha | 27 Abril 2022 |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MGF
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0074087
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2983/2021
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 652/2019
Apelante: Fabio
Procurador D. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Letrado Dña. MARIA NIEVES IZQUIERDO HERRADA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Manuel Jaén Vallejo
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
SENTENCIA Nº 251/2022
En la Villa de Madrid, a 27 de abril de 2022.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y D. Manuel Jaén Vallejo ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2983/2021 correspondiente al Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por supuesto
delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Fabio representado/ a por el Procurador D. José Ramón García García y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María Nieves Izquierdo Herrada, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Rafael Alcalá Pérez-Flores del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 25 de octubre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "...."
"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que: El acusado Fabio, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 18 de mayo de 2019, aún siendo plenamente conocedor de la vigencia del auto de fecha 26 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N ° 10 de Madrid en Procedimiento de Juicio Rápido N° 727/2018, mediante el que se le concedía Orden de Protección a Marí Luz, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI N° NUM001, y en el que se prohibía al acusado aproximarse a ella, a una distancia inferior a quinientos (500) metros, a cualquier lugar en el que se encuentre, ya sea su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, y que le fue correctamente notificado el mismo día con los apercibimientos legales correspondientes, con total desprecio a dicha resolución y con ánimo de incumplirla, se encontraba en Ronda Sur intersección con la CALLE000 de Madrid, a sabiendas de que el domicilio de Marí Luz, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid, estaba a menos de 500 metros de dicho lugar.
Desde la fecha de los hechos, 19 de mayo de 2019, hasta celebración del juicio oral, 21 de octubre de 2021, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, resto documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió cerca de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 29 de octubre de 2019, hasta el Auto de admisión de pruebas el 28 de mayo de 2021."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fabio
como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, con la
concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a las penas de
SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA
CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales."
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación José Ramón García García que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Por Procurador en representación de Fabio se interpone recurso de apelación contra sentencia de
25.10.21 del Juez del JP 37 de Madrid (PA 652/2019), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a pena de seis meses de prisión. Alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Afirma que en el juicio quedó acreditado
que se encontraba en la CALLE000 nº NUM004, y que el día de los hechos había quedado con un amigo en las inmediaciones de su domicilio, concretamente en la Ronda del Sur. Que su detención se produce cuando él estaba en la calle, al lado de su domicilio, junto con un amigo que había venido en coche a verle, sin que tuviera ninguna intención de quebrantar la orden de alejamiento, pues -continúa- no iba a acercarse a la perjudicada. Que conocía que ambos domicilios se encontraban a menos de 500 metros, pero él respetó la orden, puesto que en ningún momento se acercó, llamó o vio a la perjudicada, ni era esa su intención. Que si se visiona la grabación del acto del juicio, el ahora recurrente responde a las preguntas afirmando que él estaba en su casa, que le detuvieron al lado de su casa, estando convencido de que podía estar ahí, cerca de su casa, con su amigo. Que en la orden de alejamiento no se le hace saber que tiene que abandonar su domicilio, creyendo que podría seguir viviendo en el mismo siempre y cuando no se acercara a la perjudicada. Que con posterioridad a estos hechos se le tuvo que reducir la distancia a 200 metros porque se encontraban ambos domicilios a menos de 500 metros. Que no hay prueba de que el ahora recurrente fuera consciente de que estaba cometiendo un delito. Que no se han valorado correctamente sus condiciones psicológicas y culturales. Afirma una incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo que debe ser muy cualificada. Que desde el 29 de octubre de 2019 al 28 de mayo de 2021, no transcurre cerca de un año, sino más bien, y para ser exactos, transcurre un año y siete meses, es decir, cerca de dos años, no de uno. Que se alegó que el período en el que se habían producido dilaciones se extendía desde el día 16 de octubre de 2019, fecha de la presentación del escrito de defensa, hasta la diligencia de ordenación y/o auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal nº 37, de fecha 28 de mayo de 2021, es decir un año y siete meses, dilación de tiempo que se aproxima a los dos años en una causa que no es compleja. Que el hecho de que haya transcurrido un año y siete meses, casi cerca de dos años, en celebrarse un juicio por un quebrantamiento de medida de alejamiento, en una causa de instrucción sencilla y no compleja, sería susceptible de constituir una dilación indebida muy cualificada. Interesa se revoque la recaída en esta causa, absolviéndole del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, o, subsidiariamente, estime la atenuante alegada, procediendo a la reducción de la pena conforme a derecho proceda.
El/La Fiscal, por escrito de 25.11.21, impugna el recurso, interesando su desestimación total y la confirmación de la sentencia recurrida. Que impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fabio contra la sentencia de 25-10-21, por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, no compartiéndose las alegaciones realizadas (error en la valoración de la prueba), por cuanto la parte recurrente se limita a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la prueba practicada (en particular las declaraciones del acusado; testifical de D a Marí Luz y del agente de la Policía Nacional NUM003 ; asi como documentación obrante a los folios 65 a 70), no observándose en la razonada argumentación expuesta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia arbitrariedad o error palmario que justifique la revocación pretendida. Asimismo, no alcanzando la paralización del procedimiento un plazo desorbitado (no alcanza los dos años según el propio cómputo del recurrente), estima esta parte adecuada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
El Juez a quo en su sentencia de 251021 considera: ... Consta la existencia del Auto de fecha 26 de julio de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, dictado en el Procedimiento DUD 727/18, en virtud del cual el acusado tenía prohibido aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Marí Luz, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuentare; así como a comunicarse por cualquier medio con la misma, y que le fue debidamente notificado con los apercibimientos legales correspondientes el mismo día de su dictado, estando vigente el día de los hechos (folios 65 y ss).
También queda acreditado que el acusado,...
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