SAN, 6 de Marzo de 2023

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1533
Número de Recurso108/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000108 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00366/2022

Apelante: D. Rodolfo

Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 108/22, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra Auto de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el recurso seguido por el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, nº 1/2022, siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha 17 de junio de 2022, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el recurso seguido por el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, nº 1/2022, en el que se declara la inadmisión del recurso; sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

No tif‌icado el Auto de Inadmisión a las partes, la parte recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Solicita la apelante de la Sala que "proceda a declarar que:

  1. AESA incurre en una clara vía de hecho, ya que no tiene competencia en materia de salud pública para imponer medidas sanitarias que restringen derechos fundamentales,

  2. y que el acto administrativo empleado, no le da cobertura legal para imponerlas de manera obligatoria, por lo que el precepto impugnado se debe declarar nulo de pleno derecho, el virtud de lo establecido en el artículo

47.1 a ), b ) y e) de la LPAC, y declarar vulnerados, los derechos fundamentales establecidos en los artículo 14, 15, 18 y 19 de CE ".

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, el Abogado del Estado y el Fiscal presentaron sendos escritos oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Re cibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 1 de marzo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, se dirigió contra lo que se consideró por la parte recurrente "actuación administrativa en vía de hecho" de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), consistente en la solicitud a las personas que están exentas del uso de la mascarilla, de un certif‌icado médico completo por especialista adecuado y diagnosis expresa, y la aportación de una prueba PCR negativa, 24 horas antes de la salida del viaje, impidiendo el embarque y/o o incluso, el acceso al aeropuerto en caso de no cumplir con dichos requisitos. Solicitud que se encuentra recogida en el punto 1 v) del apartado normas de obligado cumplimiento de la resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se actualizan directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia covid-19.

En el Auto recurrido en apelación, tras rechazar la extemporaneidad del recurso, se expone que en el escrito de interposición la actuación fáctica que se describe es el requerimiento que se hizo al recurrente por parte de la compañía DIRECCION000 para que justif‌icase la exención de la mascarilla, requerimiento que se produjo los días 4 y 8 de enero de 2022, en que no presentó el certif‌icado de vacunación y se le obligó a usar mascarilla durante el trayecto de ida y vuelta Lanzarote-Las Palmas, habiendo presentado certif‌icado de estar exento; y ello en aplicación de las directrices de AESA, de obligado cumplimiento. Por ello, el recurrente imputa a AESA una actuación material en vía de hecho, aunque no consta ningún requerimiento directo por parte de AESA al recurrente, ni ninguna actuación material del organismo directamente dirigida a éste. Que el hecho de que la actuación que se imputa a AESA -aunque en realidad era de DIRECCION000 - sea aplicación de la Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección de AESA, por la que se actualizan las Directrices operativas para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación con relación a la pandemia COVID-19, publicada en el BOE de 16 de noviembre de 2021, cuyo apartado quinto ya indica que pone f‌in a la vía administrativa, y que contra ella se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo, evidencia que no se está ante ninguna actuación en vía de hecho, como alega la parte actora, puesto que la vía de hecho se constituye por las actuaciones de la Administración faltas de cobertura legal y de cobertura concreta en un título jurídico que las ampare; pues la resolución de la Dirección de AESA dota de cobertura jurídica a la actuación que se imputa a la demandada.

En relación con el argumento de la parte recurrente de que AESA carece de competencia en materia de salud pública, y que por ello la citada resolución emana de un órgano manif‌iestamente incompetente para dictarla, se rechaza la concurrencia de la causa de nulidad radical del art. 47.1. b) de la Ley 39/2015, invocada, razonando el juzgador en la instancia que la actuación administrativa indicada no versa sobre materia de sanidad que sea competencia del Departamento de dicho ramo, sino que se inserta en el ámbito de medidas para hacer frente al impacto del COVID-19 en el ámbito de los transportes, y más específ‌icamente en el transporte por vía aérea y en la gestión aeroportuaria mediante las directrices operativas necesarias para la gestión de pasajeros

aéreos y personal de aviación en relación a la pandemia COVID-19; por lo que AESA no sería manif‌iestamente incompetente, como la Ley exige para apreciar tal causa de nulidad. Que, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, AESA tiene competencia legalmente atribuida para el dictado de resoluciones como la de 02/11/2021 y posteriores, pues le está encomendado publicar las Directrices EASA/ECDC adaptadas a la evolución de la pandemia, para la gestión de pasajeros aéreos y personal de aviación en relación con el COVID-19.

Asimismo, se rechaza que AESA haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por ser condición indispensable para que las medidas restrictivas de derechos fundamentales desplieguen ef‌icacia y sean aplicables la previa ratif‌icación judicial. Se cita lo resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el art. 10.8 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, redactado por la disposición f‌inal segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, declarando inconstitucional y nulo dicho precepto.

Se concluye que no existe la actuación material en vía de hecho que se imputa a la recurrida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.3 de la LRJCA, el recurso interpuesto que se dirige contra una vía de hecho inexistente debe inadmitirse a limine.

SEGUNDO

El recurso de apelación ahora examinado se comienza indicando que "es objeto del presente recurso, la ejecución material en vía de hecho de AESA, en el cual el pasado día 4 de enero del presente año, se le es requerido a mi mandante por parte de la compañía DIRECCION000, además del certif‌icado de exención de mascarilla; certif‌icado de vacunación o prueba pcr negativa" ; que "el día 8 de enero en el trayecto de vuelta, nuevamente se le vuelve a exigir, cuando muestra el certif‌icado médico de exención de mascarilla, el certif‌icado de vacunación y la prueba diagnóstica negativa, y esta vez se le impide el embarque por parte del comandante de la aeronave por no presentar el certif‌icado de vacunación o la prueba pcr negativa, siéndole impuesta f‌inalmente el uso de la mascarilla teniendo que hacer uso del Ventolin hasta en 5 ocasiones durante el trayecto, todo ello en presencia de sus hijos menores de 7 y 5 años" ; que en llamada telefónica del recurrente a DIRECCION000

, el día 22 de marzo de 2022, le informan, por primera vez, de la resolución de 2 de noviembre de 2022 [2021] de AESA, donde se establece la obligatoriedad de someterse a una prueba diagnóstica pcr 48 horas antes del vuelo a las personas exentas del uso de la mascarilla, y que de no presentar dicha prueba, no puede viajar sin mascarilla. Por tal razón, el 28 de marzo, el recurrente realizó requerimiento de cese de la vía de hecho, siendo éste respondido el día 5 de abril de 2022, manifestando AESA que no se...

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