SJMer nº 1 6/2023, 6 de Febrero de 2023, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JMVA:2023:564
Número de Recurso296/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00006/2023

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181 Fax: 983219636

Correo electrónico: mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JMC

Modelo: S40000

N.I.G. : 47186 47 1 2022 0000556

JVB JUICIO VERBAL 0000296 /2022 -A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Amparo

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado/a Sr/a. JESUS RODRIGUEZ MERINO

DEMANDADO D/ña. DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 6/2023

En Valladolid a 6 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal, ejercitándose demanda contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PUBLICA de 27 de septiembre de 2022, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de DOÑA Amparo, bajo dirección letrada del Sr. Rodríguez Merino, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de DOÑA Amparo se formula demanda interponiendo recurso contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PUBLICA de 27 de septiembre de 2022, interesando una sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, revoque y deje sin efecto la referida resolución impugnada, y acuerde la convocatoria registral de Junta General en los términos indicados en la solicitud presentada, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada, compareciendo el ABOGADO DEL ESTADO en representación de dicha Dirección General, presentando escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la estimación de la misma. No se celebró la vista al no solicitarlo las partes, por lo que quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de DOÑA Amparo, se interpone recurso contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PUBLICA de 27 de septiembre de 2022 por el cauce del Juicio Verbal ex art.328 LH y 86.bis. 3 LOPJ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO

Basa, en síntesis, su recurso la demandante en que ante la falta de convocatoria de Junta General Ordinaria de INVERSIONES ENERGÉTICAS AFP 2007, S.L. dentro de los seis primeros meses del ejercicio 2021, para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio 2020 y resolver sobre la aplicación del resultado, solicitó la convocatoria de Junta General conforme a lo establecido en el artículo 169.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Se dice que la administradora no atendió la solicitud dentro de los dos meses siguientes, contraviniendo lo establecido en dicho artículo, motivo por el cual mi mandante solicitó la convocatoria de Junta General de la Registradora Mercantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Ref‌iere que la designación de doña Amparo como representante de los copropietarios de las participaciones sociales de INVERSIONES ENERGÉTICAS AFP 2007, S.L., le otorga legitimidad para solicitar la convocatoria de Junta General al Registro Mercantil de Valladolid, y se realizó en virtud de lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, que establece que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, entendiéndose que concurre la misma cuando el acuerdo esté tomado por aquellos que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, y del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que, en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio. Ello, a juicio de la demandante, concurre en el presente caso, pues habiendo asumido en su constitución la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil citada el difunto don Urbano, haciéndolo constante matrimonio y en régimen de gananciales con doña Eugenia, la mitad de las mismas corresponde a esta, y la otra mitad a la comunidad hereditaria a la que también representa (además de a doña Eugenia ) la aquí recurrente, pues aun cuando hayan sido desheredadas tres de las hijas de don Urbano (entre ellas la actora), lo que se encuentra subiudice al impugnarse el testamento en esa cláusula, se designó herederas a las hijas de ellas, siendo así que la actora representa la mayoría de los intereses (el 50% en cuanto a la comunidad postganancial, al estar pendiente de liquidación y al menos el 27,78 € de la comunidad hereditaria, pendiente de resolución judicial). Con ello, según entiende la actora, se da cumplimiento a lo establecido en el art.126 LSC (Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.

En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.) y está plenamente legitimada para instar

Sin embargo la registradora, en resolución de 10 de mayo, ulteriormente conf‌irmada por la Dirección General, estima la oposición que se formuló en el expediente y acuerda suspender la tramitación del procedimiento. Fundamenta aquella su resolución en la situación de litispendencia que impide estimar la legitimación de la solicitante.

La Dirección General señala que del juego de los arts. 168 y 169 LSC la legitimación para solicitar la convocatoria de junta general ordinaria o extraordinaria, recae exclusivamente en quien reúna la condición de socio y además, en el caso de la extraordinaria, ostente un mínimo de capital.

Ref‌iere que tras la disolución del matrimonio se abre un periodo transitorio en el que subsiste una comunidad postganancial, en tanto no se proceda a su liquidación, en la que hay una cotitularidad sobre todos los bienes que la integran, que excluye la atribución de cuotas partes sobre los mismos por tratarse de una comunidad germánica, en la que está vedada la disposición de los bienes individuales por cualquiera de los cónyuges pero, en ningún caso, lo está la administración y gestión de los mismos, citando al efecto la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Supremo...

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