SAP Barcelona 107/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2023
Fecha02 Febrero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº 56/2022

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

P.A. 409/2020

SENTENCIA 107/2023

Magistrados/as:

D. Daniel Almería Trenco

D. Laura Ruiz Chacón

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 2 de febrero de 2023

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona el Procedimiento Abreviado 409/2020 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Florentino, asistido por la letrada Anna Piqué Altés en sustitución de Mireia San Nicolás Sala y representado por la Procuradora Esther Ribote Cantos, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó la sentencia num. 6/2022 de 14 de enero en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Se declara probado que el 18 de septiembre de 2019 el acusado D. Florentino (NIE NUM000 ), de 18 años de edad en ese momento, nacional de Argelia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al Centro de Internamiento de Extranjeros de Zona Franca de Barcelona para entregar una bolsa con prendas de ropa a un interno en dicho centro, bolsa que contenía tres pares de calcetines y un pantalón de deporte. Dicho pantalón llevaba ocultos en la cinturilla y envueltos en papel de aluminio, 17 trozos de una sustancia prensada color marrón que una vez analizada resultó ser hachís, con un peso neto de 8,595 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 37 %, sustancia que el acusado introducía en el centro para su consumo por el interno al que el paquete iba dirigido o para que éste la vendiera a terceros.

El gramo de hachís en el mercado ilegal asciende a 5 euros, según valoración publicada periódicamente por la Of‌icina Central Nacional de Estupefacientes.

De acuerdo con dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:

Que debo condenar y CONDENO A D. Florentino (NIE NUM000 ) como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráf‌ico de drogas) en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, si ostentara dicho derecho.

Le condeno también al pago de las costas procesales.

Acuerdo el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Asimismo, acuerdo la sustitución íntegra de la pena de prisión impuesta a D. Florentino por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión.

La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

Si el condenado expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de 5 años de expulsión, cumplirá la pena de 13 meses de prisión que fue sustituida.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Si la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

Comuníquese esta sentencia a la autoridad gubernativa competente para que inicie las gestiones oportunas para proceder a la expulsión acordada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la defensa del acusado interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación de la defensa del acusado se alegan los siguientes motivos:

  1. - error en la apreciación y valoración de la prueba

    El acusado entregó la bolsa que contenía la ropa al sr Ovidio a petición de este último, desconociendo el acusado que en el interior de la ropa hubiere ningún tipo de droga. Además del pantalón donde se halló la droga, en la bolsa había tres pares de calcetines.

    No ha quedado acreditado que el acusado manipulase la bolsa para esconder la droga máxime cuando la bolsa había sido preparada por un familiar del interno, habiéndose limitado el acusado a ser un mero intermediario entre los familiares del interno y el interno en el CIE.

    El acusado reside legalmente en España disponiendo de arraigo en territorio nacional y teniendo a toda su familia en España, por lo que, conforme al art. 89.4 CP, la expulsión del territorio nacional resultaría desproporcionada.

  2. - suplico del recurso

    Se interesa la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO

Habiéndose sustentado el recurso en error en errónea la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual signif‌ica que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calif‌icado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16), todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testif‌ical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida...

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