SAP Cáceres 126/2023, 3 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 126/2023 |
Fecha | 03 Marzo 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00126/2023
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: DDG
N.I.G. 10037 41 1 2020 0003784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2021
Recurrente: Maite, Carlos Antonio
Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES
S E N T E N C I A NÚM.- 126/2023
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE ACCIDENTAL: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =
________________________________________________ _
Rollo de Apelación núm.- 752/2022 =
Autos núm.- 72/2021 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de CACERES
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario núm. 72/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados Maite Y Carlos Antonio representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo López y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Perea y como parte apelada, la demandante, Jose Ignacio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Montero Juanes .
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 72/2021 con fecha 25 de Abril de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, frente a DON Carlos Antonio, y DOÑA Maite, y, en consecuencia, CONDENO A LOS DEMANDADOS, conjunta y solidariamente, a que abonen a la parte actora la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (19.573,00 €); Dicha cantidad devengará el interés del artículo 1108 del CC., desde que debió abonarse, y el interés legal desde la fecha de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez abonada tal cantidad se procederá a la cancelación de la garantía y a la devolución por el actor de la misma a los codemandados. Las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte codemandada."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante Jose Ignacio, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de febrero de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Jose Ignacio - acciona frente a los demandados -D. Carlos Antonio y Dña. Maite - interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a estos, conjunta y solidariamente, a abonar al actor: (i) Diecinueve mil quinientos setenta y tres euros (19.573,00 €), por principal más los intereses legales correspondientes por los dos contratos de préstamo que son objeto del presente procedimiento, de fechas 13 de enero de 2011 y 30 de noviembre de 2011; (ii) los intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta que se dicte sentencia en primera instancia y de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ese mismo momento y hasta el completo pago de la cantidad adeudada; (iii) subsidiariamente, y para el caso de que se considerara cancelados los préstamos con la garantía de los cuadros, condenar a los demandados
a entregar los certificados de autenticidad de los mismos, con base en la obligación que nace dentro del pacto establecido entre las partes; y ello, siempre que no se acoja la petición principal, que no es otra, que la de devolver lo entregado en la misma especie, con la correspondiente cancelación y devolución de la garantía inicialmente prestada; (iv) lo anterior, con condena en costas a la parte demanda.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que mediante contrato privado de préstamo sin interés suscrito con fecha 13 de enero de 2011, el actor, como parte prestamista, entregó en préstamo a los codemandados -parte prestataria- la cantidad de 10.250€, pactándose que los demandados devolverían otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, los precitados 10.250€, conjunta y solidariamente, en el plazo de 4 meses. Que llegada la fecha de vencimiento no se procedió al abono de la cantidad adeudada. De igual manera, en fecha 30 de noviembre de 2011, se celebró entre las mismas partes otro contrato similar, entregando el actor en esta ocasión la cantidad de 9.323,69€, pactándose la devolución en el plazo de dos meses, no habiéndose devuelto la cantidad debida a la fecha de vencimiento.
Se indica que en dichos préstamos se ponía en concepto de garantía para el caso de incumplimiento por parte de los prestatarios, una relación de cuadros que eran identificados en los referidos documentos. Sin embargo, con fecha 29 de julio de 2016, las partes firman un documento por el cual los prestatarios se obligan a entregar los certificados de autenticidad de los cuadros que sirvieron de garantía en los préstamos concedidos por el Señor Jose Ignacio a los demandados, siempre y cuando el prestamista opte por el cobro de los préstamos a través de la adquisición de los cuadros en propiedad, ejecutando la garantía pactada.
Con fecha 21 de septiembre de 2020, el demandante insta la entrega de los certificados de autenticidad de los cuadros, contestando el demandado que no se adeudaba nada. Ante ello, se le requiere de nuevo, notificándole que el prestamista opta por la devolución del dinero prestado más el interés legal devengado, ante la negativa de entrega de los certificados.
La demandada, reconociendo la realidad de los contratos suscritos, opone que la acción ejercitada se encuentra prescrita puesto que la reclamación no se insta sino 10 años después. Aduce en cuanto al fondo que, aunque nos encontremos ante supuestos contratos de préstamo, los mismos obedecen a un negocio jurídico fiduciario celebrado entre las partes, defendiendo y sosteniendo que el negocio jurídico cierto y real era la venta de dichos cuadros, los cuales pagaría el actor a través de supuestos "préstamos". Argumenta que se trata de un contrato de fiducia que engloba un negocio jurídico válido y eficaz (en el caso, la compraventa de los cuadros y la cesión gratuita durante doce años de dos plazas de garaje y un trastero), por lo que procede la desestimación de la pretensión actora.
La juzgadora de instancia, tras descartar que la acción ejercitada se encuentre prescrita, considera, en cuanto al fondo, que el vínculo jurídico que liga a las partes del procedimiento lo constituye un contrato de préstamo entre particulares (dos, en realidad), como así resulta del tenor literal de los propios contratos, mensajes intercambiados entre las partes, y resto de la documental presentada, sin que por la demandada se hayan aportado prueba alguna que acredite la existencia de un contrato simulado.
Razona y explica que nos encontramos ante préstamos que incluyen un pacto comisorio, según el cual, si no se devuelve una cantidad determinada, el prestamista se queda con la propiedad de una cosa también determinada (los cuadros, cinco litografías de Picasso y el Barceló), siendo que el pacto incurre en nulidad, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1859 Código Civil. Se trata del clásico pacto comisorio, que es nulo.
Estima, en definitiva, que la parte demandante ha probado documentalmente su pretensión, procediendo la integra estimación de la demanda y la condena de la parte demandada al abono de la cantidad prestada y reclamada en la litis (19.573,00€), la cual devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil,...
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