SAN, 27 de Abril de 2023

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1981
Número de Recurso1052/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001052 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14086/2021

Demandante: DON Higinio

Procurador: DOÑA ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA

Letrado: DON JUAN ÁLVAREZ ESPINOSA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

    Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1052/2021, seguido a instancia de doña Ana Isabel Jiménez Acosta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Higinio, bajo la dirección del Letrado de don Juan Álvarez Espinosa, contra la Resolución de 18 de mayo de 2021 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2023 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 18 de mayo de 2021 (notif‌icada el 2 de julio de 2021), dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000 ), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de of‌icio.

SEGUNDO

Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 17 de octubre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar el derecho de asilo a favor del demandante, y subsidiariamente, la protección internacional subsidiaria.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 25 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que resultan del expediente.- 1.- El solicitante, que es nacional de Colombia, solicitó protección internacional el día 17 de julio de 2020 en Burgos, tras su llegada a España el 5 de noviembre de 2019. La petición fue admitida a trámite y se instruyó conforme a lo establecido en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, siendo notif‌icada al ACNUR.

Alegaba que residía con su familia en la localidad de Tula- Valle del Cauca, donde trabajaba en un taller de telefonía. Dos personas, que identif‌icaba como Marcelino y Sabina, extorsionaban a su cuñado Melchor, quien accedía al pago de la "vacuna", hasta que se arruinó y tuvo que marcharse a Ecuador.

Tras esto, empezaron a extorsionar al solicitante, que denunció los hechos y obtuvo la protección policial, pero no obstante estas personas no desistían en sus peticiones, por lo que se marchó a Bogotá. Una vez allí siguieron las llamadas, por lo que ante el temor de ser localizado decidió venir a España y pedir la protección internacional.

Aportaba copia de su pasaporte, escrito ampliatorio de detalle de los hechos (2019), acta de medias de autoprotección de 23 de agosto de 2019, WhatsApp de amenazas recibidas y denuncia promovida por el padre del solicitante con fecha 23 de agosto de 2019 por amenazas.

  1. - La Administración considero que no había quedado suf‌icientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

Y de la misma manera, dados los hechos analizados, se considera que en el presente caso no se daba ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión a la solicitante del estatuto de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Recurso contencioso-Administrativo.

  1. Demanda.

    1. - El demandante discrepa de la resolución impugnada, por considerar que los hechos expuestos en el expediente han sido acreditados, puesto que aportó (folios 15) WhatsApp de amenazas recibidas vía telefónica, así como la denuncia formulada ante la Policía de Tulua-Valle del Cauca (folio 17-18) donde ponía en conocimiento de las autoridades colombianas la extorsión, con el f‌in de que se garantizase su vida en integridad física y se adoptasen medidas suf‌icientes frente a la extorsión de los grupos delincuenciales, habida cuenta que el f‌in de la extorsión que recibe por parte de un grupo paramilitar era conseguir fondos para que este grupo paramilitar realizase compras de armamento para f‌inanciar la guerra silenciosa contra el estado colombiano.

    2. - En la resolución impugnada se argumentó, en base a las sentencias del Tribunal Supremo, que el caso referido no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la f‌inalidad económica o el control del territorio, y en ningún caso se puede entender que tenga como objetivo la aplicación de una ideología política.

      Entiende, por el contrario, que el f‌in del extorsionador es político y que el estado colombiano no tiene capacidad para la defensa del ciudadano. Por tanto, las personas que ejercen profesiones susceptibles a la extorsión, incluyendo pequeños empresarios, pueden ser objeto de algún tipo de protección internacional, especialmente cuando proceden de zonas de frágil gobernabilidad como es el caso.

    3. - Alega que el supuesto planteado cae en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, que debe ser valorado considerando los criterios de la Jurisprudencia en conjunción con el artículo 26.2 de la Ley de Asilo.

      Concluye que la situación de Colombia hace inútil la denuncia de los hechos en atención a la situación de corrupción existente, de ahí que la eventual denuncia colocaría a la familia en peor situación con graves consecuencias.

    4. - En defecto del reconocimiento del derecho de asilo, insta la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo.

  2. Contestación a la demanda.

    1. - La Abogacía del Estado se opone a la demanda, señalando que la protección internacional solicitada se fundamenta en la extorsión económica que el recurrente alega haber sufrido en su país, Colombia. En particular, imputa los hechos a dos personas determinadas, que extorsionaban a su cuñado hasta que tuvo que cerrar su negocio y huir a Ecuador. Tras estos hechos, comenzaron las extorsiones hacia él y las autoridades colombianas adoptaron las oportunas medidas de protección. Pese a ello, y ante el temor de ser encontrado por los extorsionadores, decidió venir a España y solicitar protección internacional.

    2. - En primer lugar, destacar el lapso de tiempo transcurrido entre la llegada a España del recurrente, el 6 de noviembre de 2019 (pasaporte, obrante al folio 9 del expediente y folio 20 del mismo, donde también consta la fecha de entrada), y la solicitud de protección internacional, que se presenta más de un año después, el 17 de diciembre de 2020 (folio 4). Ello no solo supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 12/2009, que impone la presentación de la solicitud sin demora, sino que además resta credibilidad a la solicitud de la protección (este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013).

    3. - El motivo de la petición de asilo es la extorsión económica que el recurrente alega haber sufrido. Para que esta extorsión sea causa de protección internacional es necesario que concurran, de forma acumulativa, dos requisitos: a) que la extorsión no procure exclusivamente un benef‌icio económico; y b) que concurran en el sujeto extorsionado una serie de circunstancias que le individualicen por tener un perf‌il social relevante frente al resto de ciudadanos. Estas condiciones no se dan en este caso.

    4. No consta acreditado que los integrantes de la familia recurrente posean características que les individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención de Ginebra.

    5. Por tanto, a la vista del expediente administrativo, no existe un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que no concurre el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

      Las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perf‌iles y...

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