SAN 51/2023, 21 de Abril de 2023

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIECLI:ES:AN:2023:2011
Número de Recurso51/2023

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00051/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 51/2023

Fecha de Juicio: 18/4/2023

Fecha Sentencia: 21/4/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 51/2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS-CGT Demandado/s: AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGION DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A, ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, UNION SINDICAL OBRERA USO, CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS CSPA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-ELA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAKLAB, COMISIONES OBRERAS,

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000052

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000051 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS Ponente Ilmo. Sr: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ SENTENCIA 51/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000051/2023 seguido por demanda del sindicato FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS-CGT (Letrado D. Adrián Hurtado Ganco) contra AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. y AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGION DE MURCIA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (Letrada Dª Soledad Fernández), ENAIRE ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL (Abogado del Estado Dª Clara La Calle López-Gay), CONFEDERACION DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AEREOS CSPA (Letrado D. David Gómez González), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (Letrado D. César Martínez Pontejo), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-ELA (Letrada Dª Rosario Martín Narrillos), UNION SINDICAL OBRERA USO (Letrada Dª Mª Eugenia Moreno Díaz), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAKLAB (no comparece), COMISIONES OBRERAS (no comparece), con intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21 de febrero de 2023 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS-CGT sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/4/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Se ratif‌ica CGT en su demanda a la que se adhieren CSPA, CIG y ELA, UGT y USO solicitan sentencia ajustada a derecho y no comparece CCOO ni LAB.

Se opone AENA que alega falta de legitimación de CGT para interponerla, ya que no está presente por su nivel de representatividad en la mesa de negociación del convenio.

Alega cosa juzgada en relación con la SAN f‌irme 248/2021 autos 250/21, en la que se solicitaba la nulidad del art. 60.3 del convenio, lo que ahora se está de nuevo solicitando teniendo en cuenta que tanto el art. 60.2 como los anexos están vinculados a dicho art. 60.3.

Es verdad que ahora se alegan motivos distintos para la nulidad pretendida, pero estos motivos podían haberse suscitado en la demanda precedente y al no hacerlo la pretensión de nulidad ya ha sido juzgada conforme el art. 400.2 LEC. Indica que la jornada máxima legal en cómputo anual es de 1826 horas conforme STS de 28-2-11, jornada que resulta de deducir de las 40 horas por 52 semanas los 48 domingos, 24 descansos y 12 festivos. La jornada ordinaria de AENA en el art. 57.1 se establece en 1711 horas que es la resultante de la jornada

semanal de convenio de 37.5 horas deducidos festivos, domingos y descansos, por lo que las 1711 horas ya han considerado la deducción de festivos. En el art. 60 se vuelven a descontar los festivos para establecer la jornada programable que es inferior a las 1711 horas.

En cuanto al fondo sostiene lo mismo que ha resuelto la SAN precedente: el art. 47 del RD 2001/83 no es de aplicación al caso ni colisiona con la norma convencional.

ENAIRE se opone a la demanda por las mismas razones y cita el FJ 4º de la SAN precedente del que se aprecia la concurrencia de cosa juzgada en relación con el art. 400 LEC. En cuanto al fondo precisa que los festivos se están compensando en mejor condición que la normativa legal y que el art. 47 del RD 2001/83 no establece el criterio de compensación de los festivos sino su retribución alternativa cuando no se han compensado.

CGT se opone a la falta de legitimación alegando que tiene interés directo como sindicato con presencia en la empresa donde cuenta con 19 representantes electos. Considera que no concurre cosa jugada porque el objeto y los fundamentos de esta demanda son distintos de los conocidos en la SAN precedente.

En conclusiones se le hizo ver a CGT la posible temeridad de su pretensión, lo que este sindicato niega, temeridad que también solicitan las demandadas.

El Ministerio Fiscal considera que CGT está legitimada para impugnar el convenio pero que concurre cosa juzgada por aplicación de las previsiones tanto del art. 400 como del 222 LEC. En la SAN anterior se impugnaba el art. 60.3 porque no respetaba los festivos ni su porcentaje de compensación y aquí se está impugnando lo mismo, el pretendido no respeto de los festivos de forma genérica. Indica además que el art. 60.2 es el antecedente lógico del 60.3, por lo que su vinculación es evidente. Todo ello se analiza además en la SAN, la vulneración de los arts. 47 del RD 2001/83 y del art. 37 ET, basta la lectura del FJ 4º de dicha resolución. Considera que procede sanción procesal por abuso de derecho.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato demandante CGT cuenta con 18 de los 406 representantes electos en el grupo AENA.

SEGUNDO

En el Boletín Of‌icial del día 20 de diciembre de 2011 fue publicado mediante Resolución de 29 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, el denominado I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), suscrito por esta entidad con los sindicatos CCOO, UGT y USO.

TERCERO

A los efectos de este procedimiento son de interés los siguientes artículos de dicha norma convencional:

Artículo 57.1 . Duración de la jornada.

La jornada ordinaria de trabajo del personal sometido a régimen de turnos será de mil setecientas once horas de trabajo efectivo máximo en cómputo anual.

Artículo 60. Jornada anual programable.

  1. La Jornada Anual Programable constituye el número de horas anuales efectivas que debe realizar el trabajador sometido al régimen de turnos o jornadas especiales, una vez deducida y compensada la prestación de servicios durante los días festivos no dominicales y, en su caso, los días de permiso a que se ref‌iere el artículo 81.h) de este Convenio Colectivo .

  2. La Jornada Anual Programable vendrá f‌ijada en función de los factores siguientes:

    1. La jornada de trabajo establecida en el artículo 57 del presente Convenio Colectivo .

    2. La compensación por prestar servicios en los días festivos no dominicales, de forma prorrateada entre los

      componentes del equipo de trabajo.

    3. La compensación por no disfrutar los días de permiso contemplados en el artículo 81.h), sí así se acuerda en los Centros de trabajo, a razón de 7 horas y 30 minutos por cada día de permiso.

    4. El número de componentes del equipo.

    5. El horario laboral del Centro o del equipo de trabajo.

  3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, pueden resultar dos modalidades de jornada anual programable:

    1. Jornada Anual Programable, en la que se han deducido los permisos previstos en el artículo 81.h) y, por tanto, ya no cabe su disfrute.

      Se determinará de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

      Jornada Anual Programable = 1.711 - [(16*1,5*H/C) + 52,5]

      Donde:

      H = Horario laboral del Centro o del puesto de trabajo, de no ser coincidentes.

      C = Número de trabajadores que rotan entre sí para cubrir un puesto de trabajo.

    2. Jornada Anual Programable, en la que no se han deducido dichos permisos y, por tanto, han de disfrutarse. Se determinará de acuerdo con la siguiente expresión matemática:

      Jornada Anual Programable = 1711- (16*1,5*H/C)

      Donde:

      H = Horario laboral del Centro o del puesto de trabajo, de no ser coincidentes.

      C = Número de trabajadores que rotan entre sí para cubrir un puesto de trabajo.

      En la jornada resultante de aplicar esta expresión matemática, y según lo previsto en este artículo, no se deducen los permisos del artículo 81.h), y por tanto los trabajadores tendrán derecho a su disfrute; a razón de 7,5 horas por día de permiso.

      Cualquiera que sea la Jornada Anual Programable establecida, incluye la compensación por prestar servicios durante los días festivos no dominicales.

      Se da por reproducido también el Anexo V donde se determinan las modalidades de cuadrantes de servicio para el sistema de trabajo a turnos y el...

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