STSJ Castilla y León 84/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2023
Fecha16 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00084/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 84/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 4 / 2023

Fecha : 16/03/2023

PO 5/2022 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO 1 DE SEGOVIA

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 4/2023, a instancia Ayuntamiento de Segovia, representado y defendido por el letrado Don Mario González Bereijo, siendo parte apelada Doña Delia representada por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por letrado Sr. Victoria Romo; contra la sentencia nº 152/2022 de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia dictó, en el recurso autos de P.0. nº 5/2022, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMAR PARCIALMENTE la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 5/2022 interpuesto, por la procuradora Sra. Martin Missis, en representación de la recurrente, declarando no ajustadas a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho a ser indemnizado por pérdida de la edif‌icabilidad dada la catalogación de la parcela como vinculación singular en el PEAHIS, determinando el quantum indemnizatorio conforme las indicaciones contenidas en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Segovia, mediante escrito de 11 de noviembre de 2022 en el que interesaba que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la sentencia impugnada y dicte otra más ajustada a derecho por la que declare la aplicabilidad al caso que nos ocupa del coef‌iciente de ponderación en los términos descritos en el informe de la Arquitecta municipal aportado a autos, y elimine como límite mínimo de la indemnización a determinar en ejecución de sentencia la suma de 84.123 €. Con expresa condena en costas a la recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala junto con el expediente administrativo.

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, en que se reunió, al efecto, la Sala.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada, pretensión deducida y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 152/2022 de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia, por la que se estima en parte el recurso interpuesto por Doña Delia contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla y reconociendo el derecho a ser indemnizada por la pérdida de la edif‌icabilidad dada la catalogación de la parcela como vinculación singular en el PEAHIS, determinando el quantum indemnizatorio conforme las indicaciones contenidas en dicha sentencia, que en los extremos cuestionados por el Ayuntamiento de Segovia apelante:

  1. - En lo que se ref‌iere a la indebida exclusión a su juicio, del coef‌iciente de ponderación en el cálculo de la indemnización ya que no se comparte el criterio judicial que excluye el mismo, ya que conforme resulta del informe pericial la aplicación de dicho coef‌iciente se justif‌ica en base a los principios de equidad y justicia y no responde a una f‌inalidad punitiva, ya que de no aplicar este criterio llevaría al sinsentido consistente en que se daría la misma valoración a un elemento que tuviera mucha ocupación, que a un elemento que apenas tuviera ocupación, cuando la realidad urbanística de uno y otro varían en función de ello, como resulta del citado informe, por lo que se trata no de obtener una media aritmética, sino una media ponderada, por las razones que se exponían en el escrito de conclusiones que se reproducen en el recurso de apelación y que además dicho coef‌iciente de ponderación sí que tiene amparo en la doctrina jurisprudencial que viene a avalar este tipo de coef‌icientes por reunir los criterios que resultan de aplicación en la materia de vinculaciones singulares: misma clasif‌icación del suelo y similitud de calif‌icación, donde se integran los usos y las intensidades, dentro de las cuales se debe incluir, la ocupación como la edif‌icabilidad, como establece el art. 94.1 b) del Decreto 22/2004, como concluye la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2011 y la de 20 de febrero de 2015, jurisprudencia que ampara la utilización de dicho coef‌iciente de ponderación por esta justif‌icado objetiva y razonablemente la diferenciación de las f‌incas en función del criterio de ocupación.

  2. - Se invoca la indebida limitación inferior de la indemnización en la suma de 84.123 €, ya que no hay razones fácticas o jurídicas que así lo determinen, ya que el recurso se ha interpuesto contra la desestimación presunta del mismo, por lo que no se ha concedido a la actora en vía administrativa cantidad indemnizatoria alguna que tuviera que respetarse para no incurrir en un supuesto reformatio in peius.

Por otro lado, en vía judicial tampoco ha existido por parte de la administración un reconocimiento parcial de las pretensiones de la actora en la suma de 84.123 € que determinase ese límite mínimo a conceder, ya que en el proceso no se ha admitido la procedencia de indemnización en la suma de 84.123 €, ya que dicha cantidad aparece en el informe pericial de la parte demandada como resultado de aplicar el método

de valoración propuesto por la actora, con las correcciones que considera la arquitecta municipal, pero no constituye cantidad alguna que se haya reconocido adeudar y además si la sentencia considera que no procede el método de cálculo utilizado por la arquitecta municipal, tampoco procedería establecer una base indemnizatoria basada en ese método, tal y como realiza la sentencia de instancia y si además se considerase procedente dicho método, tampoco existiría el condicionante de dicho límite, ya que ese cálculo se obtiene de aplicar el planteamiento B de la actora, con unas circunstancias que no concurrente en el caso de autos, por lo que dicha limitación debe excluirse ya que además el límite mínimo de la sentencia puede ser constitutivo de vicio de incongruencia, ya que, aplicando los criterios de evaluación de la misma, la cuantía resultante, según el cálculo efectuado por Doña Graciela, Arquitecta Municipal, sería de 50.821,23 €, inferior, por tanto, al mínimo expresado en la sentencia, provocando a favor de la actora un enriquecimiento injusto por una valoración de mínimos a todas luces improcedente.

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la oposición a la apelación.

Frente a dichos argumentos impugnatorios de la sentencia apelada, en los extremos de esta cuestionados por el Ayuntamiento, se alza la parte recurrente, ahora apelada, invocando que:

Sobre la aplicación de un coef‌iciente de ponderación al cálculo de la edif‌icabilidad media del ámbito homogéneo de comparación para f‌ijar la vinculación singular, que como acertadamente dispone la sentencia apelada ni la normativa, ni la jurisprudencia aplica este coef‌iciente para casos parecidos, ya que el artículo 37.1 del TRLS 2015, f‌ijado por esta Sala como el aplicable para f‌ijar la cuantía no contiene ninguna determinación sobre una ponderación, ya que la edif‌icabilidad se calcula parcela a parcela.

Y que según el RUCYL los coef‌icientes de ponderación se aplican en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, no en parcelas con el carácter de suelo urbano consolidado y solar y sin cesiones, como las de comparación y ni siquiera el PEAHIS aplicable dispone la aplicación de este coef‌iciente de ponderación.

Ya que no existe la normativa a la que alude el Ayuntamiento apelante, así como las sentencias que cita no se ref‌ieren a la aplicación de coef‌iciente de ponderación, sino a la forma de determinar el ámbito homogéneo de comparación estática para f‌ijar si hay o no vinculación singular

Que se trata de f‌ijar el ámbito para ver si hay vinculación singular o no, no para calcular la edif‌icabilidad dentro de ese marco una vez f‌ijado, en este caso la vinculación singular ha sido aceptada por el Ayuntamiento y también el ámbito homogéneo de comparación, pues todas las parcelas incluidas en el mismo tienen la misma clasif‌icación y calif‌icación de tipo de vivienda.

Lo que se ha f‌ijado es que una vez establecido este ámbito la edif‌icabilidad media del mismo y poder compararlo, se calcula parcela a...

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