SAP Granada 21/2022, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2022
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha16 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 14/22 - AUTOS Nº 181/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 21/22

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada,a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 14/22 - los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 181/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Emilia contra CETURSA SIERRA NEVADA Y AXA SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda sobre acción de responsabilidad por lesiones personales sufridas y reclamación de cantidad interpuesta por Dª Emilia frente a la entidad CETURSA SIERRA NEVADA SA y AXA SEGUROS Y REASEGUROS SA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Emilia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de ley, en concreto de los artºs 1, 2, 73, 75 y 76 de la ley 50/1980 de 8 de

octubre de Contrato de Seguro; los artºs 1088,1089, artºs 1091,1255,1281 y concordantes, 1092 y 1903.5 del CC; artºs 25 a 28 y 147 de la Ley 1/2007 de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; artº 14 a) y c) y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre de Actividades recreativas y de Ocio en Andalucía; Decreto nº 109/2005 de 26 de abril de la Consejería de Turismo, Deporte y Ocio de La Junta de Andalucía; Resolución de la Secretaría General del Deporte en Andalucía, artºs 4, 36 g) y 74 1a y 2 de la Ley 5/2016 del Deporte en Andalucía. Decreto de la Secretaría General del Deporte en Andalucía, nº 109/2005, en conexión con el artº 4 de la Ley 5/2016, en el apartado 15, que desarrolla el seguro obligatorio a que viene obligada Cetursa, que cubra el daño personal causado al usuario de la explotación de la estación de esquí, salvo culpa o negligencia del perjudicado; de la doctrina del T.S y de la A.Provincial de Granada y la infracción del artº 218 de la Lec por incongruencia "citra petitum".

Se ref‌irió a la incongruencia omisiva, al dejar de pronunciarse sobre la acción de responsabilidad contractual, y de la aplicación de las normas emanadas del derecho europeo, que dan protección a los consumidores y usuarios, en particular los artºs 25 a 28 y 147 del TRLDCU.

Esta legislación provoca la inversión de la carga de la prueba contra el empresario/profesional, y ha de responder del resultado lesivo, como titular de la explotación, puesto que la actora es mera usuaria de las instalaciones y del servicio. La objetivación supone que aquella responde aunque cumpliera las disposiciones legales y reglamentarias para evitar el daño previsible. El titular de la explotación ha de probar que no intervino culpa por su parte, y que agotó todos los medios a su alcance para eliminar el riesgo.

También alegó la incongruencia por no haberse pronunciado la sentencia sobre la responsabilidad de la entidad de seguros AXA, de hacer frente al siniestro en aplicación de sus condiciones particulares de la póliza de seguros vigente. En la referida póliza se recoge como riesgo contratado, la responsabilidad civil de la explotación de la pista de esquí, y los daños personales a terceros, con dos exclusiones: los daños personales a quienes no reúnan la condición de terceros, ni los que se ocasionen los propios terceros, por culpa o negligencia. AXA debe responder aunque no mediara culpa o negligencia de Cetursa, a salvo de que concurriera culpa de la perjudicada.

El seguro de responsabilidad civil de explotación cubre los riesgos de la propia actividad asegurada frente a terceros, sin necesidad de que concurra impericia por parte del asegurado, según la doctrina del T.S.

La actividad de esquí, para el ordenamiento jurídico andaluz tiene la doble cualidad de instalación de ocio o recreo o de turismo, pero también es deportiva, bajo ambas actividades pesa la obligación legal de tener suscrito el seguro obligatorio que cubra el siniestro, conforme a la Ley 5/2016 del Deporte en Andalucía, artºs 5 y 74.1 i). En el mismo sentido se regula en la ley 13/1999 de 15 de diciembre de Actividades Recreativas en Andalucía. El desarrollo de la norma se lleva a cabo por el Decreto 105/2005 de 26 de abril sobre Seguro Obligatorio. Esta exigencia legal ha sido reiterada por la Resolución de la Secretaría General para el Deporte en Andalucía de 21 de marzo de 2018, en la que se aprueba el Plan General de Inspección en materia de Deporte en Andalucía.

Alegó así mismo el error en la apreciación de la prueba, con infracción del artº 218 de la Lec, y de las normas de la carga de la prueba.

El seguro de accidentes propio no es necesario, porque la estación de esquí tiene la obligación legal de tener un seguro obligatorio, diferente al de viajeros del forfait, que cubra el daño de tercero por la explotación de la actividad misma.

La sentencia invierte la carga de la prueba, con infracción del artº 217 de la Lec. Las demandadas desviaron la atención hacia la culpa subjetiva en su dimensión "panorámica", cuando también debieron ocuparse de probar el agotamiento por parte de Cetursa, no sólo de las normas Atudem, sino de cuantas medidas resultan precisas para evitar que en una actividad como la que se presta en Sierra Nevada, que una esquiadora irresponsable consiga huir, esto es la llamada "culpa microscópica", que en la actualidad exige la doctrina del T.S. En estos casos la carga de la prueba debe invertirse contra los titulares de esas actividades de riesgo, debiendo probar que agotaron todas las medidas posibles. Es la teoría de la responsabilidad relativamente objetiva, cuando no objetivamente pura que aplica el T.S.

En éste caso se han probado la existencia de ese necesario grado de falta de cuidado, en atención a las circunstancias, que hace surgir la responsabilidad civil de las demandadas.

La cuantif‌icación del daño emergente no se había cuestionado. En el informe pericial de las demandadas la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo cuantif‌icado es insignif‌icante. La incapacidad inicial de 19 días es grave, similar a la de los días de hospitalización. Las secuelas las delimitó conforme al baremo de tráf‌ico, lesión de ligamento cruzado, operado o no, con un margen entre 5 y 15 puntos. También concurre la falta de

calidad de vida, en atención a la edad de la lesionada de 29 años, y su profesión como titular de enseñanza secundaria de actividad física y deportes.

Respecto al pago de los intereses del artº 20 de la LCS, deben computarse desde la fecha del siniestro, pues no llegaron a consignar cantidad alguna.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a las demandadas, que formularon escrito de oposición alegando que el recurso era contradictorio, mientras que la sentencia es bastante clarif‌icadora en todos y cada uno de los hechos discutidos, no debiendo contestar a todas las alegaciones de parte, cuando el rechazo de algunas lleva implícita la argumentación de rechazo del resto.

El accidente por el que se reclama no se produjo en el ámbito del transporte del cable, como vehículo de viajeros, por lo que no es exigible la responsabilidad de Cetursa, pues no opera el seguro obligatorio de viajeros previsto en el Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, al amparo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los transportes terrestres de Andalucía, al margen de la culpa o no de la explotadora de la Estación de Sierra Nevada S.A.

Además en el forfait no consta incluido ningún tipo de seguro de accidentes para el participante, para el supuesto de un siniestro en pistas, es decir en la práctica deportiva. La posibilidad de obtenerlo es concertando un seguro voluntario de accidentes al margen del obligatorio de viajeros aludido.

De otro lado, AXA solo ha reconocido el aseguramiento de la responsabilidad civil de la actividad o explotación de la estación de esquí.

La actora utilizaba los servicios de las pistas de esquí, en calidad de usuaria no de competidora, ni de una actividad promovida por Cetursa. La actora era docente y estaba al amparo organizativo de su propio departamento en el Instituto Virgen del Castillo de Lebrija, y Cetursa no era la organizadora de ninguna actividad deportiva/ocio, sino que arrienda los servicios de las pistas, y no viene sujeta a la Ley del Deporte artº 45.

La acción que se ejercita es la contractual por la compra del forfait, que supone un arrendamiento de servicios. Además la acción se fundamenta en el artº 1903 del CC, en relación al titular de la explotación; f‌inalmente se ejercita una acción del artº 76 de la LCS, contra AXA por la existencia de una póliza de...

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