SAP Alicante 143/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2023
Fecha10 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 994-M110/22

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 348/19

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 143/23

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 348/19, sobre acción indemnizatoria derivada de la infracción de las normas sobre defensa de la competencia, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, TRANSPORTES FERRI, S.L. y Don Hilario (en lo sucesivo, Sr. Hilario ), todos ellos representados por el Procurador Don Alfredo Barceló Bonet, con la dirección del Letrado Don Jaime Concheiro Fernández y; de otro lado, por la parte demandada, MAN TRUCK & BUS SE (en lo sucesivo, MAN), representada por el Procurador Don José Blasco Pla, con la dirección de la Letrada Doña Beatriz García Gómez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 348/19 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal deTRANSPORTES FERRI S.L. y Hilario, contra MAN

TRUCKS & BUS A.G. y condeno al demandado a

  1. TRANSPORTES FERRI S.L., la suma de 16.812,60 euros más los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

  2. Hilario, la suma de 17.700 euros más los intereses legales desde la adquisición respectiva de los camiones.

Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos por las partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a la contraria, presentando cada una de ellas el escrito de oposición respecto de la apelación interpuesta por la adversa.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 994-M110/22, en el que se acordó unir la copia de resoluciones aportadas por la entidad demandada en su escrito de oposición a los efectos ilustrativos de sus alegaciones.

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día nueve de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones deducidas en la demanda, Sentencia de instancia y alegaciones de los dos recursos.

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 AT.39824-Camiones (la Decisión), relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) en la que declaró la infracción por la intervención de MAN en los acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y, el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 que abarcó la totalidad del EEE con una duración que va desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 (en el caso de MAN hasta el día 20 de septiembre de 2010).

El daño se concreta en el sobreprecio abonado por los actores en el momento de la adquisición de cuatro camiones (TRANSPORTES FERRI, S.L. adquirió mediante leasing el camión con placa de matrícula ....QWX y

mediante compra directa el camión con placa de matrícula ....GRF y, el Sr. Hilario adquirió mediante compra directa los otros dos camiones), calculado conforme el sistema comparativo sincrónico respecto del mercado de los camiones ligeros cuyo importe total, incluido intereses, se eleva a 113.599,23.- €.

Reproducimos, a continuación, i) el porcentaje representativo del sobreprecio aplicado según el año de adquisición de cada camión obrante en el cuadro 4 del Capítulo 7.1.5 del informe pericial de la actora y ii) la Tabla B del Capítulo 14 del mismo informe donde se desglosa la fecha de adquisición, el precio, el sobrecoste y los intereses legales desde la adquisición reclamados de cada camión.

La Sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, estimó en parte la demanda al reconocer el derecho a la indemnización consistente en el sobreprecio más los intereses legales pero consideró que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado por lo que optó por aplicar el 10% sobre el precio de adquisición como sobreprecio más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones.

Frente a la Sentencia de instancia se han alzado las dos partes formulando las siguientes alegaciones:

En primer lugar, MAN alegó:

i) falta de legitimación activa de TRANSPORTES FERRI, S.L. respecto del camión con placa de matrícula ....QWX

.

ii) inaplicación al presente caso de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre y, consiguientemente, no es posible aplicar la presunción de la existencia del daño ni tampoco la doctrina ex re ipsa.

iii) la conducta anticompetitiva sancionada en la Decisión de 19 de julio de 2016 no permite concluir que produjo un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes f‌inales.

iv) no es posible aplicar la facultad judicial de estimación del valor del sobreprecio.

v) los errores y defectos del informe pericial de la parte actora para cuantif‌icar el sobreprecio debieron llevar a la desestimación de la demanda.

vi) la f‌ijación del sobreprecio en el 10% es arbitraria, ilógica e irrazonable.

En segundo lugar, la actora impugnó, en esencia, el método empleado para calcular el sobreprecio y, considera que hubo un error en la valoración de la prueba, en particular, al descartar el método empleado en su informe pericial lo que lleva consigo la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 7 de noviembre de 2013) y del principio de efectividad y de reparación íntegra. Además, consideró que la prueba practicada sobre la Sala de datos, propuesta por la adversa, infringía preceptos legales.

A la vista de las alegaciones expuestas, examinaremos, en primer lugar, las alegaciones i) a iii) del recurso de apelación de MAN por su carácter específ‌ico y, a continuación, analizaremos las alegaciones de ambas partes sobre el cálculo del sobreprecio.

Dejamos constancia de que sobre alguna de las cuestiones controvertidas en ambos recursos ya ha sentado criterio esta Sección en asuntos sustancialmente idénticos que aplicaremos en el presente caso cuando se ref‌ieran a cuestiones coincidentes pues así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( artículos 9 y 14 Constitución).

SEGUNDO

Recurso de apelación deducido por MAN.

La primera alegación específ‌ica del recurso de apelación interpuesto por MAN se ref‌iere a la falta de legitimación activa de TRANSPORTES FERRI, S.L. respecto de la reclamación del daño causado por el sobreprecio abonado en el caso del camión con placa de matrícula ....QWX que fue adquirido mediante leasing dado que no consta el pago de las cuotas de amortización y el subsiguiente ejercicio de la opción de compra.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, la adquisición del referido camión tuvo lugar en el año 2006, por lo que a la vista del plazo de seis años de la obligación de conservación de documentación y justif‌icantes que impone a los empresarios el artículo 30.1 del Código de comercio es razonable que no disponga en la actualidad de toda la documentación para justif‌icar la adquisición de los camiones, lo que nos lleva a una mayor f‌lexibilidad en el rigor de esta prueba.

En segundo lugar, en el Anexo del documento número 10 de la demanda se aportaron los siguientes documentos respecto de este camión:

i) póliza de leasing formalizada el día 1 de marzo de 2006 con un plazo de amortización de tres años.

ii) el permiso de circulación en el que f‌igura como titular la mercantil actora, la f‌icha técnica del vehículo y la de revisiones en la ITV, siendo la última revisión del año 2018.

Todos estos documentos permiten acreditar que se abonaron las cuotas para la amortización del leasing porque aporta un documento justif‌icativo de la propiedad del camión como es la f‌icha de revisiones en la ITV en un período muy posterior al del vencimiento del plazo del leasing.

TERCERO

La siguiente alegación del recurso tiene por objeto f‌ijar el artículo 1.902 del Código civil (Cc) como marco normativo de la acción indemnizatoria deducida por la actora sin que pueda aplicarse la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 (en adelante, la Directiva de Daños) ni siquiera en aplicación del criterio de la interpretación conforme, de modo que no es posible presumir la existencia del daño ni alterar las reglas de distribución de la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del perjuicio ni tampoco cabe aplicar la doctrina ex re ipsa.

Es un criterio ya generalizado en los Tribunales que la Directiva de Daños no es aplicable...

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