STSJ Cataluña 1944/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1944/2023
Fecha21 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8008867

EBO

Recurso de Suplicación: 5591/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 21 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1944/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI SOCIOSANITARI DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de abril de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 181/2020 y siendo recurrido/a Remedios y Rosa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Remedios y Dª Rosa, frente a la empresa CONSORCI SOCIOSANITARI DE VILAFRANCA, en reclamación de cantidad, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el 10% de interés anual de las cantidades siguientes (desde agosto 2015 hasta diciembre 2019, ambos inclusive), de las cantidades siguientes:

Dª Remedios : 3.826,95 euros.

y Dª Rosa : 6.553,35 euros

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora:

Dª Remedios : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, antigüedad desde el 22/05/08, categoría profesional de Médico y salario de 6.065,41 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Y Dª Rosa : mayor de edad, con DNI núm. NUM001, antigüedad desde el 06/12/2006, categoría profesional de Médico y salario de 6.387,69 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.

SEGUNDO

En fecha 02/02/17 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia (procedimiento 42/2016), con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conf‌licto colectivo planteada por el Sindicato de Enfermería (STSE ), Unió General de Treballadors de Catalunya, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (Sindicato CC:OO) a la que se adhirió el Sindicato de Metges de Catalunya contra Unió Catalana d'Hospitals, Consorcio Associació Patronal Sanitaria i Social (CAPSS) y Associació Catalana d'Entitats de la Salut (ACES) declaramos que deben integrar la retribución de las vacaciones anuales de los trabajadores a los que afecta el Convenio Colectivo de Trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Socio Sanitarios y de Salud Mental concertados con el Servei Català de la Salut, además de los conceptos retributivos que ya se tienen en cuenta en la actualidad, el COMPLEMENTO de ATENCIÓN CONTINUADA, las GUARDIAS o RETRIBUCIÓN de la JORNADA COMPLEMENTARIA de ATENCIÓN CONTINUADA y los PLUSES de SÁBADO, DOMINGO, FESTIVO, estos últimos única y exclusivamente los recogidos en los artículos 32-1, 32-2 y 32-3 del aludido Convenio Colectivo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a los mismos de las demás pretensiones de la demanda ." (Sentencia aportada por las partes que se tiene íntegramente por reproducida).

TERCERO

La anterior sentencia fue conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 04/07/19 (sentencia núm. 535/2019). (Sentencia aportada por las partes, que se tiene íntegramente por reproducida).

CUARTO

La empresa ha abonado en concepto de principal a las actoras las siguientes cantidades, desde agosto 2015 hasta diciembre 2017 (ambos inclusive) las siguientes cantidades:

Dª Remedios : 3.826,95 euros

y Dª Rosa : 6.553,35 euros.

(Cantidades declaradas en acto de juicio, según desglose de la documental de la parte demandada que no fueron controvertidas).

TERCERO

En fecha 23 de mayo de 2022, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:Se aclara la sentencia de modo que el fundamento jurídico sexto, debe quedar redactado como sigue: "Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, no por razón de la cuantía sino porque se trata de reconocimiento de derecho y porque podría afectar a un número elevado de trabajadores ( art. 191 de la LRJS).

Al fallo de la sentencia debe añadirse lo siguiente: "En consecuencia, se condena a la empresa demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

Dª Remedios : 1.691,20 euros

y Dª Rosa : 2.896,04 euros."

Finalmente en el modo de impugnación después del fallo, debe constar la siguiente redacción: "recurso de SUPLICACION, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Of‌icina Judicial en el plazo de CINCO días hábiles, contados desde el siguiente a su notif‌icación ( art. 194 de la LRJS)".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su respuesta a la "cuestión controvertida" cual la de "determinar si las actoras tienen derecho a percibir el 10% de recargo de mora que establece el art. 29 del ET por las diferencias retributivas de vacaciones percibidas como consecuencia de la sentencia que se menciona" de este Tribunal Superior de 2 de febrero de 2017 (pretensión frente a la que el Consorcio demandado opone "la excepción de cosa juzgada", que la sentencia recurrida rechaza al no existir "pronunciamiento sobre" el mismo), y tras rechazar lo aducido sobre el pago del principal (pues se postula un recargo que operaría "desde que debieron abonarse las cantidades que reclama hasta la fecha del abono" de aquél), examina la Juzgadora a quo lo manifestado en relación al efecto de "litispendencia" (según el cual sólo podrían "reclamarse los intereses del año anterior...desde el 21/02/2019 porque la demanda se presentó el 21/02/2020") y lo aducido sobre la advertida circunstancia de que "hasta la fecha de la sentencia, julio 2019 (del Tribunal Supremo) no era exigible la deuda y que además las cantidades eran controvertidas" (a cuyo efecto invoca la del mismo Tribunal de 10 de enero de 2019 -RCUD 925/2017-) para concluir (a modo de corolario en la parte f‌inal de su quinto fundamento) que, "teniendo en cuenta que el interés que regula el art. 29 del ET tiene por objeto resarcir al acreedor de los daños y perjuicios por la demora, procede la condena a la empresa a abonar dichos intereses desde que la parte actora debió percibirse en las vacaciones en los años 2015, 2016 y 2017".

SEGUNDO

Frente a este desfavorable pronunciamiento (aclarado por auto de 23 de mayo de 2022, con el f‌in de corregir a la baja las cantidades objeto de condena al ser éstas las postuladas por las actoras en su demanda; lo que lleva a la Magistrada a rectif‌icar el contenido de su fundamento sexto para el que se ofrece un texto alternativo favorable a su recurribilidad "porque se trata de reconocimiento de derecho que podría afectar a un número elevado de trabajadores") opone el Consorcio demandado un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 222 y 400 de la LEc.

En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS) destaca el recurrente "dos aspectos esenciales" a examinar (cuales son el de "determinar los conceptos retributivos que deben integrar la retribución de las vacaciones...respecto a lo que...alegó cosa juzgada" y "si corresponde aplicar el interés por mora"), enfrentando lo decidido por la sentencia de conf‌licto (de este Tribunal Superior de 4 de julio de 2019 respecto a los conceptos incluidos y excluidos de la "retribución de vacaciones") y el objeto del "procedimiento de derecho que nos ocupa con "la única diferencia ...(del) efecto de que las cantidades deban ser incrementadas en un 10% por interés anual moratorio".

Partiendo de que " carece de sentido" persistir en "un conf‌licto de derecho plural sobre un mismo objeto que ya ha sido agotado con la única intención de intentar mantener viva una reclamación de intereses ", considera la recurrente infringidos los preceptos que cita de la Ley Adjetiva Civil en tanto que "el objeto de litispendencia y cosa juzgada se ref‌iere (en implícita aplicación del principio de preclusión) a que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior si (se) hubiesen podido alegar en éste". Advertida circunstancia procesal que acontecería "en el presente procedimiento judicial de derecho y cantidad, dado que los hechos y fundamentos jurídicos alegados son los mismos, y el objetivo de que se generen intereses moratorios es un efecto de los hechos y fundamentos alegados " que pudieran haberse perseguido por distintas vías : planteando el recargo en sede de conf‌licto colectivo, "en el momento en que el sindicato actuante decide abandonar el conf‌licto de centro para adherirse al conf‌licto sectorial" o "una vez recaída f‌irme la sentencia del conf‌licto...hubieran planteado las demandas plurales y/o individuales para discutir el...

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