SAP Asturias 105/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2023
Fecha17 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33037 41 2 2020 0001345

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000973 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2022

Delito: ACOSO

Recurrente: Jorge

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI

Abogado/a: D/Dª Mª TERESA GARCIA GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodora

Procurador/a: D/Dª, MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado/a: D/Dª, ENRIQUE LLAVONA QUIROS

S E N T E N C I A Nº 105/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 45/2022 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 973/2022), en los que aparecen como apelante: Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores López Alberdi, bajo la dirección letrada de doña María Teresa García González; y como apelados: Teodora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Fuertes Pérez, bajo la dirección letrada de don Enrique Llavona Quiros; y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 13-09-22 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge como autor de un delito de acoso concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 23 meses con cuota de 8 €, cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo, ocio o esparcimiento de Teodora, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o establecer contacto con ella escrito, verbal o visual por tiempo de un año. Como responsable civil directo indemnizará a Teodora en 5.000 € por daño moral, siendo de aplicación el art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día catorce de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar vulneración del principio de presunción de la inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como indebida aplicación del artículo 172 ter del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de acoso por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio la autoría de los hechos, pudiendo ser utilizados los teléfonos desde los que se remitían los mensajes a la denunciante Teodora por otras muchas personas, no explicándose en la sentencia impugnada porqué el acusado que vive en Ponferrada se iba a poner en contacto con una persona que vive en Oviedo y a la que no conoce, pudiendo hacerlo otra persona, no concurriendo además en la relación fáctica que se recoge en la sentencia los requisitos del art 172.ter, estimando en todo caso excesivo el importe otorgado en concepto de responsabilidad civil, al no existir prueba alguna de los pretendidos daños psicológicos por los que se formuló reclamación, por lo que solicita se proceda a su moderación.

SEGUNDO

Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacíf‌ico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suf‌iciente f‌iabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verif‌icarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad

e igualdad. En segundo lugar, se ha de verif‌icar que "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, se debe verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción...

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