STSJ Galicia 1552/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1552/2023
Fecha16 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01552/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 32054 44 4 2021 0002119

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006479 /2021-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús

ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006479 /2021, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Natalia Iglesias Ormaechea, en nombre y representación de Carlos Jesús, contra la sentencia número 522/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518/2021, seguidos a instancia de Carlos Jesús frente a DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlos Jesús presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 522/2021, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios inicialmente para el CONCELLO DE TOEN y desde 1 mayo 2007 para la demandada, con categoría de chófer-operador de basuras al amparo de los siguientes contratos: -De 22 agosto 2005 a 31 diciembre 2005, contrato de obra o servicios "recollida de lixo e mantemento das vías públicas do Concello de Toén". -De 1 enero 2006 a 31 diciembre 2006, contrato de obra o servicios "recollida de lixo e mantemento das vías públicas do Concello de Toén". -Desde el 1 enero 2007, contrato de obra o servicios "recollida de lixo e mantemento das vías públicas do Concello de Toén". - El 1 mayo 2007 la diputación se subrogó en el contrato anterior (hecho no combatido, folios 24 a 37)./

SEGUNDO

Para la primera contratación, el actor superó concurso selectivo "para a contratación, por concurso, de prazas en réxime laboral temporal do Concello de Toén" (folios 12 a 23).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Carlos Jesús y en virtud de ello declaro al actor indef‌inido con una antigüedad de 21 septiembre 2005 y condeno a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE a estar y pasar por ello con sus efectos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de diciembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda declaró al actor indef‌inido con una antigüedad de 21 septiembre 2005 y condenó a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OURENSE a estar y pasar por ello con sus efectos.

Contra dicha resolución la parte actora vencida en instancia anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 55 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público, los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que f‌igura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio

de 1999 y la Jurisprudencia del TJUE, en ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea) y STJUE de 5 de junio de 2018, (caso Montero Mateos), y muy especialmente la reciente STJUE de 11 de febrero de 2021 (asunto Agiou Nikolaou), así como la doctrina de esta Sala a STSJ de Galicia de 28 de junio de 2018, Rec. nº 1102/18, Pte. Sra. Naveiro, STSJ de Galicia de 30 de abril de 2019, Rec. nº 4813/18, Pte. Sra. Rey, STSJ de Galicia de 15 de mayo de 2019, Rec. nº 280/19, Pte. Sr. Ron; STSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2019, Rec. nº 2374/19, Pte. Sra. Rama; STSJ de Galicia de 16 de junio de 2020, Rec. nº 5330/19, Pte. Sr. Ron; STSJ de Galicia de 27 de noviembre de 2020, Rec. nº 1476/20, Pte. Sra. Ferreiro, etc. Solicitando declaración de f‌ijeza de la relación laboral.

La cuestión así planteada la hemos de resolver, al igual que ya lo hicimos en reiteradas sentencias de la que podemos citar la STSJ, Social sección 1 del 24 de enero de 2022 (ROJ: STSJ GAL 128/2022 - ECLI:ES: TSJGAL:2022:128) Sentencia: 313/2022 Recurso: 1446/2021. En la que dijimos:

"......Sin embargo, la doctrina comunitaria sentada en los asuntos Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, C 9;103/18

y C429/18 ; Sciotto, C-331/ 17 ; y Gondomar (C 9;135/20) señala que, en la medida que el derecho comunitario no establece sanciones específ‌icas para los supuestos de abuso de temporalidad, las autoridades nacionales deben adoptar medidas proporcionales, efectivas y disuasorias para garantizar la plena ef‌icacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco aunque la cláusula 5 no establece una obligación de conversión de los contratos de trabajo de duración determinada en un contrato f‌ijo.

En todo caso, rechazamos que el mero hecho de superar pruebas para el acceso a un contrato temporal sea justif‌icación para la declaración de la f‌ijeza; ; reiteramos para ello la doctrina sentada en nuestra sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte.-rec.183/2020 en la que dijimos:"... tanto el personal f‌ijo como el temporal está sometido en su acceso al empleo público a los principios constitucionales del art.103 CE, sin perjuicio de que el sistema de selección sea más laxo o menos exigente, según la naturaleza del vínculo. Tal y como recordamos en nuestra sentencia de fecha 30 de enero de 2020 rec 3188/19 ", la sumisión a los principios de mérito y capacidad "garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas" ( STCº 50/1986, 73/1998, 353/1993, 30/2008 y 87/2008, entre otras) por lo que se aplica tanto a los trabajadores temporales, como a los trabajadores f‌ijos. Expresamente establecía el art.35 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, respecto del "personal laboral no permanente" que "Dichos contratos se celebrarán conforme a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR